JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cinco de abril del dos mil cinco.

194° y 146°

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en virtud de la declinatoria de competencia por razón de la materia pronunciada por dicho Tribunal mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2005. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre sí acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“…Por ello, debe concluirse que el Decreto Ley en cuestión redujo el ámbito de la
competencia agraria que establecían, genérica y específicamente, los artículos 1º y
12º de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, respectivamente,
limitándolo a las demandas que planteen conflictos y controversias entre particulares,
suscitadas con ocasión de la actividad agraria y específicamente, a aquellas acciones
indicadas enunciativamente en los quince ordinales del artículo 212. Entre las
acciones cuyo conocimiento específicamente se atribuyen a la competencia de los
Juzgados de Primera Instancia Agraria, el ordinal 3º de dicho dispositivo, incluye
las “relativas al uso de aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás
derechos reales, para fines agrarios”, norma ésta que resulta equivalentemente a la
que preveían el literal “d” de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos
Agrarios. Por lo cual, considera este Juzgador que a los efectos de determinar el
sentido y alcance de la disposición anteriormente citada, es menester relacionarla con
la contenida en el artículo 23 del Decreto Ley antes mencionado. Como puede
apreciarse, la norma supra transcrita establece como elemento determinante, su
determinación especial, puesto que califica como tales “la actividad productiva agraria
que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial
establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial
agraria”. Sobre la base de las anteriores consideraciones legales, doctrinarias
jurisprudenciales, este juzgador concluye que la presente demanda de INTERDICTO
DE AMPARO DE POSESION incoado, es MATERIA AGRARIA, por cuanto el inmueble
objeto de dicha querella tiene productividad agraria, correspondiéndole la
competencia para conocer del mismo al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, ya que el objeto del inmueble es la
explotación agrícola, siendo su ejercicio una actividad agraria, tal y como consta de la
Inspección Judicial celebrada por este Juzgado en fecha treinta de noviembre del dos
mil cuatro, que obra agregada a los folios 93 al 95 del expediente, ya que en el
inmueble objeto del litigio se cultiva y se siembran matas de cambures, naranja,
café, mandarinas, aguacates, caña de azúcar, constatando este Juzgador que en su
totalidad el lote de terreno se encuentra en producción, ya que produce cambures,
naranja, café, mandarinas, aguacate y caña de azúcar, desarrollándose una actividad
agraria en el mismo, y es criterio de este Juzgador, que el Tribunal competente para
conocer y decidir sobre la pretensión demandada en el presente proceso,
corresponde a la “Jurisdicción Especial Agraria, y en concreto, al JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, el cual es el competente por la
materia para conocer de la presente causa; y así será establecido en el dispositivo
del presente fallo.” ...” (folios 179 al 18).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque efectivamente el inmueble de la querella tiene productividad agraria, ya que el objeto del inmueble es la explotación agrícola, siendo su ejercicio una actividad agraria, tal y como consta de la inspección judicial efectuada por el Juzgado declinante, constatando el Juzgador que en su totalidad el lote de terreno se encuentra en producción, ya que produce café, mandarinas, aguacates y caña de azúcar, desarrollándose una actividad agraria en el mismo. Por tanto, la pretensión deducida se subsume en la norma contenida en el artículo 201° del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Asimismo, la acción deducida encuadra en el numeral 1 del artículo 212 eiusdem, que, específicamente, consagra como competencia de dichos Tribunales, el conocimiento de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, se avoca al conocimiento y decisión de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Así se decide. Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que al Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 267, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión o no de la demanda. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 de citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Dr. José Francisco A. Méndez C.

La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el N° 2908 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio N° 187-2005 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

La Sria.,

Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 2908
acm