REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 1182.
QUERELLANTES: JOSE OCTAVIO QUINTERO GONZALEZ, JOSE AMADOR JEREZ GONZALEZ y JOSE LEOPOLDO GONZALEZ OSUNA, representada por los apoderados judiciales, abogados AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN.
QUERELLADO: VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, representado por su apoderada judicial abogada INEZ USCATEGUI TORO.
MOTIVO: Interdicto restitutorio.

"VISTOS".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 1995, por el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.635, titular de la cédula de identidad Nro. 3.499.266, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OCTAVIO QUINTERO GONZALEZ, JOSE AMADOR JEREZ GONZALEZ y JOSE LEOPOLDO GONZALEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.005.827, 9.67.337 y 2.448.381, respectivamente, domiciliados en la aldea la Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, formal querella interdictal restitutoria sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno de aproximadamente seis (6) hectáreas, ubicado en el sitio denominado “Las Cavas”, aldea La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el lote de restituir se encuentra ubicado, mirando el terreno desde la carretera son: Por la cabecera, colinda con la carretera; por el pie, colinda en menor extensión con terreno de Ramón Bastidas y en mayor extensión, colinda con el resto del terreno que toda vía poseen José Octavio Quintero, José Amador Jeréz y José Leopoldo González; por el costado derecho, colinda con terreno de Isaías González y por el costado izquierdo, colinda con terrenos de Rigoberto Santiago, separa cercas de alambre de puas.

Junto con el escrito de querella el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

a) original de instrumento poder que legitima su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 03 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, tomo 87, del Libro respectivo, el cual obra agregado al folio 4.

b) Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 1995, cuyas actuaciones obran en original a los folios 5 al 8.

c) Original de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 1995, en el cual consta las declaraciones de los ciudadanos VICTORIANO QUINTERO, ANGEL FLORENCIO SANTIAGO y JOSE LUCIO JEREZ, que riela agregado a los folios 12 al 20, el cual fue desglosado del expediente para su ratificación y que actualmente obra en original agregado a los folios 109 al 116.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 1995 (folio 22), este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y en esa misma fecha (folio 1 del cuaderno de secuestro) decreto medida de secuestro a favor de los querellantes, sobre la posesión del inmueble objeto de la pretensión deducida, comisionando para su ejecución al Juzgado del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 18 de diciembre de 1995, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 11 al 13 del cuaderno de medida. Asimismo, el Tribunal, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se practicó el 13 de diciembre de 1995, conforme así se evidencia de la respectiva boleta que obra agregada al folio 28.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 1996 (folio 29), el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se ordenara la citación del querellado de autos, ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de enero de 1996 (folio 30), comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


En fecha 22 de febrero de 1996, fueron recibidos y agregados a los autos los recaudos de citación del ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, procedentes del Juzgado del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 38 al 42, de los cuales se evidencia que fue practicada dicha citación.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes oportunamente promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se harán infla.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 1996 (folio 135), el co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, consignó permiso y constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Pueblo Llano y por la Sindicatura del mismo Municipio, del Estado Mérida, que obran agregadas a los folios 136 y 137, respectivamente.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 1996 (folio 144), el co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, consignó en original constancias expedidas por la Sindicatura del Municipio Autónomo Pueblo Llano del Estado Mérida, que obran agregadas a los folios 145 y 146.

Practicadas las correspondientes notificaciones ninguna de las partes presentó alegatos por sí ni por intermedio de apoderados.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 1997 (folio 166), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia.

Luego del diferimiento acordado por auto del 05 de marzo de 1998 (folio 179), procede este Tribunal a dictar en este procedimiento el correspondiente fallo definitivo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Alega el apoderado actor en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 3) que sus representados, son poseedores de buena fé de un lote de terreno de aproximadamente seis (6) hectáreas, ubicado en el sitio denominado “LAS CAVAS”, aldea La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, desde hace más de diez (10) años consecutivos, dos de ellos son co-propietarios del mismo por tener documentos de propiedad sobre derechos y acciones en la posesión agropecuaria comunera Agujas y Culatas, dentro de la cual se encuentra situado dicho terreno; posesión esta que han mantenido en forma legítima es decir, pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con la intención de tener el terreno como de ellos, cumpliendo con una función social, trabajándolo con cultivos de papa y zanahoria en su menor parte y en su mayor parte lo utilizaban para el pastoreo de Ganado vacuno, manteniéndolo cercado por los cuatro costados, así como también cercas internas para separar la parte donde cultivan de la parte donde pastorean el ganado. Los linderos del terreno referido son: Mirando el terreno desde la parte de arriba es decir desde la carretera, por la cabecera, colindando con la carretera, separa cercas de alambre de púas; por el pie, colinda con terrenos de Ramón Bastidas, separado por cercas de alambre de púas y en parte en cava de hoyos; por el costado derecho colinda con terrenos de Isaías González, separa cercas de alambre de púas; por el costado izquierdo, colinda con terreno de Rigoberto santiago, separa cercas de alambre de púas. Que en fecha 20 de octubre del presente año, el ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, en forma violenta y sin autorización alguna, derribó parte de la cerca de alambre de púas y varios estantillos de madera, que separa el terreno de la carretera, introdujo un tractor dentro de dicho terreno que era hasta ese momento poseído por sus mandantes, junto con obreros procedió a rastrearlo (ararlo) en forma irregular es decir, en lotecitos y en la parte más inclinada o pendiente como no podia utilizar el Tractor, procedió a ararlo con una yunta de Bueyes, realizando esta faena a partir de ese día 20 y los días sucesivos. Que el ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, despojó a sus mandantes, de una porción del lote de terreno de aproximadamente dos (2) hectáreas, que ellos tenían en posesión, en el cual rastreo o aró seis (6) lotecitos del mismo, partes con el tractor y partes con bueyes; procediendo a regar arveja y a sembrar papa, sin haber preparado el terreno, es decir sobre los terramplenes; aquí se puede deducir la mala fé del despojador, de apropiarse rápidamente del terreno; con su acción también dañó cercas internas que dividían el terreno, quitando el alambre de púas y los estantillos de madera en una extensión aproximadamente de cien (100) metros de largo, así como también procedió a costruir (sic) un rancho de zinc, a una distancia aproximada de doce (12) metros de la carretera que conduce al resto de la aldea La Culata, por el lindero de la cabecera. Que posterior a la práctica de la inspección judicial por el Juzgado del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el ciudadano VICTORIANO SANTIAGO, rastreo otro lote de terreno, sembró papa y construyó un rancho de zinc, por esa razón es que en dicha inspección judicial solo aparecen cinco (5) lotes y no aparece la siembra de papas y la construcción del referido rancho, completando con esto el resto es decir los seis (6) lotes. Que de todo lo narrado, se puede deducir en forma muy clara y precisa, que el ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, si despojo a sus mandantes de una porción del lote de terreno que poseía, que forma parte de mayor extensión, despojo que se inició a partir del 20 de octubre del presente año, despojándolos de una extensión aproximada a dos (2) hectáreas y cuyos linderos específicos son: Mirando el terreno desde la carretera: Por la cabecera, colinda con la carretera; por el pié, colinda en menor extensión con Ramón Bastidas, es decir terrenos de este ciudadano y en mayor extensión, colinda con el resto del terreno que todavía poseen José Octavio Quintero, José Amador Jeréz y José Leopoldo González, por el costado derecho, colinda con terrenos de Isaías González y por el costado izquierdo, colinda con terreno de Rigoberto Santiago. Que por todo lo expuesto, ha recibido instrucciones precisas de sus mandantes: José Octavio Quintero González, José Amador Jerez González y José Leopoldo González Osuna, para acudir a formular la querella interdictal restitutoria por despojo, en contra del ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, para que les restituya la posesión del terreno despojado a sus mandantes, o en caso contrario sea el propio Tribunal el que mediante sentencia definitivamente firme, proceda a restituirles el lote de terreno, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos específicos: mirando el terreno desde la carretera son: Por la cabecera, colinda con la carretera; por el pie, colinda en menor extensión con terreno de Ramón Bastidas y en mayor extensión, colinda con el resto del terreno que toda vía poseen José Octavio Quintero, José Amador Jeréz y José Leopoldo González; por el costado derecho, colinda con terreno de Isaías González y por el costado izquierdo, colinda con terrenos de Rigoberto Santiago. Que tiene conocimientos precisos, que el despojador con su acción, causó un gran daño ecológico, al arrancar centenares de matas de frailejón y otras plantas típicas de esa zona del páramo, hecho este que fue denunciado oportunamente a la Guardia Nacional, que realizó las investigaciones pertinentes y según información del referido cuerpo, se está a la espera del funcionario del Ministerio del Ambiente para que sustente el respectivo informe, el cual será pasado a la Instancia Judicial correspondiente, advirtiendo además que la presente información es de carácter netamente ilustrativo. Fundamento la acción, en el artículo 783 del Código Civil vigente, su procedimiento en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil vigente y en el artículo 12 literal B de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Que por cuanto sus representados, no tienen medios económicos para costituir (sic) garantía, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto del despojo cuyos linderos se especificaron en el petitorio de la querella interdictal restitutoria. Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-6, calle 23 entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo)”.

LOS ALEGATOS

Se deja constancia que ninguna de las partes presentaron alegatos por sí ni por intermedio de apoderados.

II

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el apoderado actor, abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 1996 (folios 43 y 44), oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales siempre que favorezcan a sus representados. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.

SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CAMACHO, RUBEN ANTONIO QUINTERO, JOSE CLAUDIO JEREZ JEREZ y JOSE HERIBERTO GONZALEZ.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 1996 (folio 123), el abogado RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, renunció a la evacuación de los testigos, ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CAMACHO, RUBEN ANTONIO QUINTERO, JOSE CLAUDIO JEREZ JEREZ, con excepción del testigo JOSE HERIBERTO GONZALEZ.

El testigo, ciudadano JOSE HERIBERTO GONZALEZ, declaro según acta que obra a los folios 124 y 125, en cuyos particulares, expreso textualmente lo siguiente:

“…TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y
le consta que José Octavio Quintero, José Amador Jerez y José Leopoldo González,
poseen desde hace varios años un lote de terreno en el sitio conocido como las
Cavas, Aldea La Culata, Municipio Pueblo Llano del estado Mérida?. Contestó: Si me
consta, que Leopoldo González lo posee desde hace más de cincuenta años, que
José Octavio Quintero y José Amador lo poseen más o menos unos quince a veinte
años.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes
nombrados desde que poseen ese terreno siempre lo han trabajado? Contesto: Si
siempre lo han trabajado, siembran papas, zanahorias y avena, y mantienen toda
clase de animales. SEXTA: Diga el testigo si le consta que el día veinte de octubre
de mil novecientos noventa y cinco, el ciudadano Vergara Santiago Victoriano, junto
con obreros de él procedió an (sic) introducir en forma violenta, un tractor en el
terreno que poseían los ciudadanos JOSE ACTAVIO QUINTERO, JOSE AMADOR JEREZ
y JOSE LEOPOLDO GONZALEZ? Contesto: Si me consta que él introdujo ese tractor
alla, y araron y rastrearon, eso fue como a las diez de la mañana.- SEPTIMA: Diga el
testigo si sabe y le consta que el día veinte de octubre del año mil novecientos
noventa y cinco y en días posteriores, el ciudadano Victoriano Vergara Santiago,
procedió junto con obreros a rastrear el lote de terreno con el tractor, en forma
parcial destruyendo parte de las cercas de alambre de púa, que dividían
internamente el terreno? Contestó: Si me consta porque yo veí (sic) donde esfarató
(sic) las cercas de alambre de pua, y saco un poco de bloque que había dentro del
terreno para la carretera, y aro con arado y en las partes más pendientes lo hizo con
bueyes. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Victoriano
Vergara Santiago junto con sus trabajadores posterior al veinte de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, procedió a rastrear con bueyes parte del terreno y
construyó dentro del terreno un rancho de zinc? Contestó: como no si me consta, si
lo construyó y también procedió a arar el terreno con una yunta de bueyes. NOVENA:
Diga el testigo cuales son los linderos internos del terreno, donde Victoriano Vergara
Santiago rastreó, tumbó cercas y construyó el rancho de zinc? Contestó: Tomándolos
de para abajo: El costado derecho: Con Isaías González; El costado izquierdo con
Rigoberto Santiago Jerez; El pie, con terreno de Ramón Bastidas, en parte, y en
parte con José Octavio Quintero, José Amador Jerez y José Leopoldo González; y por
la cabecera; con la carretera; todos divido (sic) con cerca de alambre de púa y cava.-
DECIMA: Diga el testigo si el ciudadano Victoriano Vergara Santiago, tiene algún
cultivo en los lotes de terreno que rastreó? Contestó: Tiene papa sembrada de
ahora de la semana pasada que la sembró, también abnó (sic) otra parte y la tiene
rastreada. No hay más preguntas.

Este testigo no fue repreguntado y analizada su declaración, el sentenciador observa que el testigo tiene conocimiento de los hechos esgrimidos por la parte querellante, por lo cual, lo aprecia y valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TERCERO: Ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1995, el cual fue desglosado para su ratificación y actualmente en original obra agregado a los folios 109 al 116, en el cual consta las declaraciones de los ciudadanos VICTORIANO QUINTERO, ANGEL FLORENCIO SANTIAGO y JOSE LUCIO JEREZ.

En el justificativo judicial los mencionados testigos, declararon sobre los particulares siguientes:

El testigo, ciudadano VICTORIANO QUINTERO, declaró según acta que obra al vuelto
del folio 112 y folio 113, de la siguiente manera:

“…TERCERA: ¿Si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que
José Octavio Quintero, José Amador Jerez y José Leopoldo González, poseen desde
hace varios años un lote de terreno en el sitio conocido como las cavas Aldea La
Culata, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida? Contestó: Si me consta que ellos
poseen ese terreno hace más de diez años. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que los
ciudadanos antes nombrados desde que poseen ese terreno siempre lo han
trabajado? Contestó: Si me consta, porque éllos siembran ahí papas, zanahorias y
mantienen ganado.- SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que el día veinte de
Octubre del presente año, el ciudadano Vergara Santiago Victoriano, junto con
supuestos trabajadores de él procedió a introducir en forma violenta un tractor en el
terreno que poseían los ciudadanos José Octavio Quintero, José Omar Jerez y José
Leopoldo González? Contestó: Si me consta eso fue en horas de la mañana de esa
fecha.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ese día veinte de Octubre
del presente año y en días posteriores el ciudadano Victoriano Vergara Santiago,
procedió junto con obreros a rastrear el lote de terreno con el tractor en forma
parcial destruyendo parte de las cercas de alambre de púa que dividían
internamente el terreno? Contesto: Si me consta porque el aró lotecitos de terrenos
con el tractor y destruyó un pedazo de cerca el día veinte y en días posteriores.
Octava: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Victoriano Vergara Santiago, junto
con sus trabajadores posterior al veinte de Octubre de este año procedió a rastrear
parte del terreno con bueyes y construyó dentro del terreno un rancho de zinc?
Contesto: Si me consta porque el construyó dentro del terreno un rancho con techo
de zinc y aró con bueyes las partes donde no entraba el tractor las faldas. NOVENA:
¿Diga el testigo cuales son linderos internos del terreno donde Victoriano Vergara
Santiago rastreó el terreno, daño cerca y construyó el rancho con techo de zinc?
Contestó: Por el lado derecho, con Isaías González, por el lado izquierdo, Rigoberto
Santiago, Por el lado de abajo o sea el Pie, con Ramón Bastidas en parte y en
partes con José Octavio Quintero, José Amador Jerez y José Leopoldo González, es
decir por los tres linderos colindan con los terrenos de las personas ya mencionadas
en su orden y por la cabecera con la carretera.- DECIMA: ¿Diga el testigo si el
ciudadano Victoriano Vergara Santiago tiene actualmente algún cultivo en los lotes
de terreno que rastreó? Contestó: Si tiene arbeja la cual él regó. No hay más
preguntas”.

El testigo, ciudadano ANGEL FLORENCIO SANTIAGO, declaró según acta que obra al vuelto del folio 113 y folio 114, de la siguiente manera:

“…TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que José Octavio Quintero, José Amador
Jerez y José Leopoldo González, poseen desde hace varios años un lote de terreno
en el sitio conocido como las cavas Aldea La Culata, Municipio Pueblo Llano, Estado
Mérida? Contestó: Si lo poseen desde hace algo más de diez años ese lote de
terreno.- CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos antes
nombrados desde que poseen ese terreno que usted tiene conocimiento, siempre
lo han trabajado? Contestó: Si me consta, que José Octavio Quintero, José Amador
Jerez y José Leopoldo González siempre han trabajado ese terreno con cultivos y
pastoreo de ganado.- SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que el día veinte de
Octubre del presente año, el ciudadano Victoriano Vergara Santiago, junto con otras
personas supuestos trabajadores de él procedieron a introducir en forma violenta
un tractor en el terreno que poseían los ciudadanos José Octavio Quintero, José
Amador Jerez y José Leopoldo González? Contestó: Si me consta eso fue en horas
de la mañana porque yo esta (sic) cerca de ese sitio.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si
sabe y le consta que el día veinte de Octubre del presente año y en días
posteriores el ciudadano Victoriano Vergara Santiago, procedió junto con obreros a
rastrear el lote de terreno con el tractor en forma parcial, destruyendo parte de las
cercas de alambres de púas que dividían internamente el terreno? Contesto: Si me
consta que aró lotecitos de terreno y destruyó un pedazo de cerca, el día veinte y
en los días posteriores. Octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el
ciudadano Victoriano Santiago, junto con sus trabajadores, posterior al veinte de
Octubre de este año procedió a rastrear partes del terreno con bueyes y construyó
dentro del terreno un rancho de zinc? Contesto: Si me consta que ese ciudadano y
sus obreros araron con bueyes las partes más pendientes y construyeron un rancho
con techo de zinc. NOVENA: ¿Diga el testigo cuales son linderos internos del terreno
donde Victoriano Vergara Santiago, rastreó el terreno, daño cercas en éste y
construyó el rancho un rancho con techo de zinc? Contestó: Por el lado derecho,
linda con terreno de Isaías González, por el lado izquierdo, linda con terrenos de
Rigoberto Santiago, por el pie, con terrenos de Ramón Bastidas, en parte y en
parte con terreno que poseen José Octavio Quintero, José Amador Jerez y José
Leopoldo González y por la cabecera, con la carretera.- DECIMA: ¿Diga el testigo si
el ciudadano Victoriano Vergara Santiago, tiene actualmente algún cultivo en los
lotes de terreno que rastreó? Contestó: Si yo he visto arbeja regada en esos lotes.
No hay más preguntas”.

El testigo, ciudadano JOSE LUCIO JEREZ, declaró según acta que obra al vuelto del folio 114 y folio 115, de la siguiente manera:

“…TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de éllos dice tener sabe y
le consta que esos ciudadanos han poseído desde hace varios años un lote de
terreno ubicado en el sitio denominado las Cavas aldea la Culata Municipio Pueblo
llano, Estado Mérida? Contestó: Si ellos lo han poseído desde hace más de diez
años.- CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos José Octavio
Quintero, José Amador Jerez y José Leopoldo González desde que poseen este
terreno lo han trabajado personalmente? Contestó: Si porque ellos siembran papas
y zanahorias y mantienen ganado.- QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista,
trato y comunicación al ciudadano Victoriano Vergara Santiago? Contestó: Si lo
conozco porque vivimos en la misma aldea.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene
conocimiento que el día veinte de octubre del presente año, el ciudadano Victoriano
Vergara Santiago juntos con unos obreros de él introdujo un tractor en el lote de
terreno donde trabajaban los ciudadanos José Octavio Quintero, José Amador Jerez
y José Leopoldo González? Contestó: Si él metió el tractor ahí.- SEPTIMA: ¿Diga el
testigo si tiene conocimiento de que el día veinte y los días sucesivos del mes de
Octubre del presente año el ciudadano Victoriano Vergara Santiago, junto con
obreros, utilizando el tractor procedió a rastrear parte del terreno que poseían José
Octavio Quintero, José Amador Jerez y José Leopoldo González? Contestó: Si lo
rastreó en esa misma fecha en pequeños lotes.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si le
consta que en días posteriores al veinte de octubre del presente año el señor
Victoriano Vergara Santiago junto con obreros aró con bueyes partes del terreno
que poseían los ciudadanos José Octavio Quintero, José Amador Jerez y José
Leopoldo González, así como también derribó cerca internas que dividían el lote de
terreno? Contestó: Si él aró faldas de terreno y tumbó cercas dentro del terreno.
NOVENA: ¿Diga el testigo si usted ha observado actualmente algún tipo de cultivo
dentro de los lotes de terreno que rastreó el ciudadano Victoriano Vergara
Santiago? Contestó: Si hay arveja y papa.- DECIMA: ¿Diga el testigo los linderos
específicos del lote de terreno donde el ciudadano Victoriano Vergara Santiago,
rastreó, tumbó cercas? Contestó: La cabecera, colinda con la carretera, por el lado
derecho, con terrenos de Isaías González, por el lado izquierdo, con terrenos de
Rigoberto Santiago Jerez y por el pie, con terreno de Ramón Bastidas en parte y en
parte con terrenos que poseen José Octavio Quintero, José Amador Jerez y José
Leopoldo González.- DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si le consta que el
ciudadano Victoriano Vergara Santiago, posterior al veinte de Octubre del presente
año construyó un rancho de Zinc dentro del terreno que poseían José Octavio
Quintero, José Amador Jerez y José Leopoldo González. Si él lo construyó. No hay
más preguntas”.

Consta a los folios 120, 121 y vuelto del folio 123, las ratificaciones de las declaraciones del justificativo de testigos, de los ciudadanos VICTORIANO QUINTERO, ANGEL FLORENCIO SANTIAGO y JOSE LUCIO JEREZ, quienes rindieron ante el mencionado Juzgado; los cuales manifestaron:

Dichos testigos, que ratificaron las declaraciones, afirmaron que el día 20 de octubre de 1995, el ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, junto con otras personas procedió a introducirse en forma violenta con un tractor en el terreno poseído por los ciudadanos JOSE OCTAVIO QUINTERO, JOSE AMADOR JEREZ y JOSE LEOPOLDO GONZALEZ, destruyendo cercas de alambres y con el tractor y obreros rastreo el terreno y posteriormente se puso a rastrear el terreno con bueyes, luego construyó un rancho de zinc y los linderos del terreno son: El costado derecho: Con Isaías González; El costado izquierdo con Rigoberto Santiago Jerez; El pie, con terreno de Ramón Bastidas, en parte, y en parte con José Octavio Quintero, José Amador Jerez y José Leopoldo González; y por la cabecera; con la carretera; todos divido (sic) con cerca de alambre de púa y cava; y todo les consta porque viven en el sector El Rincón, Caserío de la Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, porque presenciaron los hechos y son agricultores. Así se establece.


CUARTO: DOCUMENTALES:
1) Documento en donde consta que José Amador González Jerez, compra un lote de terreno, que es parte del total del lote despojado por Victoriano Vergara, siendo mi poderdante propietario de una pequeña casa de habitación, la cual se hace mención en las pruebas preconstituidas. Linderos específicos que constan en el referido documento, que coinciden por tres partes con los establecidos en la querella interdictal y por el costado derecho colinda con propiedad de otro de los querellantes, José Leopoldo González; este documento de compra-venta, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 07 de agosto de 1995, bajo el Nro. 68, tomo 67; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nro. 12, protocolo I, tomo II, trimestre III del referido año.
2) documento de compra-venta, en donde consta que José Leopoldo González, adquiere derechos y acciones en la posesión agujas y culatas, del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en donde se encuentra el terreno hoy despojado objeto de esta querella, documento protocolizado por ante la oficina de registro Subalterno del Distrito Miranda del estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 1976, bajo el N° 4, folios vto. Del 4, protocolo I, trimestre IV del referido año.

A esta prueba documental el sentenciador solo lo aprecia a los efectos de colorear la posesión por tratarse este proceso de una acción interdictal de restitución. Así se decide.

QUINTA: Inspección judicial para ser practicada en el sitio denominado “Las Cavas”, aldea La Culata, Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) dejar constancia si observa que dentro del terreno objeto de este litigio, en la parte que fue arada con tractor y bueyes, existe algún tipo de cultivo. 2) dejar constancia, sí observa que las cercas de alambre de púas y estantillos de madera que dividen internamente el terreno en litigio, fueron derrivadas. 3) dejar constancia si observa que dentro del terreno en litigio a inspeccionar, existe una casa con paredes de bloque, techo de zinc, conformada por dos habitaciones y un corredor y si observa dentro del terreno la construcción de un rancho de zinc. El Tribunal comisionado dejó constancia de lo siguiente:

“…Primero: En el terreno inspeccionado hay una parte que fue arada con tractor y bueyes, en la cual se observan semillas de papa recientemente sembradas. Segundo: las cercas de alambre de púas y estantillos de madera que dividen internamente el terreno inspeccionado, están derivadas. Tercero: Dentro del terreno inspeccionado, existe una casa con paredes de bloque, techo de zinc, conformada 2 habitaciones y un corredor. También se observa un rancho de zinc. No hay más particulares”. (folio 122).

A esta prueba el sentenciador, la valora conforme al los artículos 1429 y 1430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 1996 (folio 53), comisionándose para las testificales, ratificación del justificativo de testigos e inspección judicial, al Juzgado del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Por su parte, la abogada INEZ UZCATEGUI TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 1996 (folios 66 y 67), en la cual oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.
SEGUNDO: INSTRUMENTAL:
a) documento privado, constancia de trabajo expedida por el ciudadano RODOLFO SANTIAGO, propietario derechante de las tierras, origen del supuesto despojo y que verifica que el ciudadano Victoriano Vergara ni es propietario ni poseedor, mucho menos despojador, solamente obrero contratado. Igualmente solicitó que de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sea citado el ciudadano Rodolfo Santiago, a fin de que reconozca en su contenido y firma la constancia de trabajo en mención.

El ciudadano RODOLFO SANTIAGO, reconoció en su contenido y firma una constancia de trabajo, la cual obra agregada al folio 87 y su reconocimiento al folio 92.

A esta prueba el sentenciador la aprecia conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma, se determina en la motivación si es aceptada

TERCERO: INSTRUMENTAL:
Documento público que en copia fotostática simple obra a los folios 70 al 75, que acreditan como propietario derechante de los terrenos origen de este litigio, al ciudadano Rodolfo Santiago, terrenos, ubicados en el sitio Los Volcanes y no las casas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

CUARTO: Testificales de los ciudadanos JOSE ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO, JESUS MAXIEL SANTIAGO SANTIAGO, REINALDO QUINTERO, FABIAN QUINTERO y OMAR SANTIAGO ARAUJO.

Dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal por auto de fecha 13 marzo de 1996 (folio 76), comisionándose para la evacuación de la misma al Juzgado del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; pero dicha prueba fue promovida en el noveno día de despacho faltando un día de despacho, de los diez días que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; tal como aparece en la comisión dada a dicho Juzgado (folio 86); por lo cual estos testimonios de los ciudadanos JOSE ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO, JESUS MAXIEL SANTIAGO SANTIAGO, REINALDO QUINTERO, FABIAN QUINTERO y OMAR SANTIAGO ARAUJO, que obran al vuelto del folio 92, folio 93, 94, vuelto del folio 95 y folios 96 y 97, el sentenciador no los aprecia ni valora por haberse evacuados dicha prueba testifical, fuera del lapso establecido en el artículo 701 eiudem. Así se establece.

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, el sentenciador aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa
mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1°) La posesión de los querellantes ciudadanos JOSE OCTAVIO QUINTERO GONZALEZ, JOSE AMADOR JEREZ GONZALEZ y JOSE LEOPOLDO GONZALEZ OSUNA, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y el querellado ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO.

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se declara.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía al querellante, y así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.

III

MOTIVACION DEL FALLO

Seguidamente procede el sentenciador a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión de los querellantes sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo querella, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 1980, al pronunciarse sobre la posesión requerida en materia interdictal agraria estableció la doctrina siguiente, que el sentenciador comparte plenamente:

“En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a
examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino también a través de las normas
de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan
calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada porque existan
pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos,
abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los
pastos y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio”.

Más recientemente, el mencionado Tribunal precisó las diferencias entre la posesión agraria y la civil en los términos siguientes:

“...desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la
posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria
en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o
conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de
contenido efectivo. Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario,
Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y
racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y
complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que
permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia
directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el
ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación
económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga
un bien o la cosa, de manera tal que produzca..." (Sentencia del Juzgado Superior
Agrario Accidental de fecha 18 de noviembre de 1991).

El Tribunal observa:

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, se concluye que se encuentra plenamente demostrada la posesión agraria alegada por el querellante como fundamento de su pretensión, lo cual constituye el primer requisito de procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa. Así se declara. Así se resuelve.

En relación al segundo requisito hay concordancia entre los querellantes ciudadanos JOSE OCTAVIO QUINTERO GONZALEZ, JOSE AMADOR JEREZ GONZALEZ y JOSE LEOPOLDO GONZALEZ OSUNA y el querellado, ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO y analizados los hechos están conformes con el despojo que establece la presente causa.

Analizados las actuaciones el sentenciador observa que la acción interdictal de restitución fue intentada el 29 de noviembre de 1995 y el despojo fue en fecha 20 de octubre de 1995, lo que indica que se hizo dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

En relación a la prueba referente a una constancia que ratificó el ciudadano RODOLFO SANTIAGO (folio 92), la cual contiene una clase de autorización dada al querellado, ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, para que trabajara los terrenos, el sentenciador la considera como una coartada para tratar de desvirtuar la querella interdictal; además esta constancia debidamente ratificada por el ciudadano RODOLFO SANTIAGO hermano de los querellantes, ciudadanos JOSE OCTAVIO QUINTERO GONZALEZ, JOSE AMADOR JEREZ GONZALEZ y JOSE LEOPOLDO GONZALEZ OSUNA, contra el ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, no está unida a otra prueba fehaciente, que desvirtué las pruebas evacuadas de esta parte querellante, como son: testificales, la inspección judicial; cuyas pruebas concuerda con lo establecido en el acta de la medida de secuestro, efectuada en fecha 24 de abril de 1997, que obra a los folios 51 al 53, del cuaderno de medidas, en consecuencia, el sentenciador concluye, que la parte querellada no logró probar en forma eficiente su coartada. Así se declara.

En consecuencia, habiendo la parte querellante acreditado en autos la posesión agraria del inmueble objeto de la querella, el juzgador considera que existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, le queda otra alternativa que declararla con lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal propuesta por el abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OCTAVIO QUINTERO GONZALEZ, JOSE AMADOR JEREZ GONZALEZ y JOSE LEOPOLDO GONZALEZ OSUNA, contra el ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión del inmueble cuya ubicación y linderos fueron mencionados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: Se mantienen la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 1995, sobre el inmueble en referencia, a cual fue ejecutada el 18 de diciembre de 1995, por el Juzgado del Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión librada por este Tribunal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellado, ciudadano VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, al pago de las costas procesales.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo y al orden cronológico para decidir establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de su apoderado, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de abril del dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda.

La Secretaria,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. 1182
mmm.