REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 1996, por el ciudadano JESÚS HUMBERTO BALZA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 10.716.762, domiciliado en la finca Balza, El Morro de Mucucute, aldea Los Aposentos, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida; asistido por la abogada LOURDES I. RANGEL R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.579, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.269, donde intentó formal demanda contra los ciudadanos PRÁXEDES VILLARREAL LOBO y FLORENCIO VILLARREAL LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.764.351 y 2.449.794, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, la primera; y en Mucuchíes, Estado Mérida, el segundo, por interdicto de amparo, sobre la posesión de un inmueble, consistente en un lote de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas que conforma la finca denominada “La Balza” o “Los Balzas”, ubicado en el Morro de Mucucute, aldea “Los Aposentos” de la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 1996 (folio 30), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, e indicó que en cuanto a la procedencia o no del decreto de amparo solicitado, se resolvería por auto separado.

Por decisión de fecha 02 de octubre de 1996 (folios 31 al 44), este Tribunal negó la solicitud de amparo interdictal, declarando concluido el expediente y ordenó el archivo del expediente.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1996 (folio 46), el abogado HERMES DEL C. VARELA G., en su carácter de coapoderado actor, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 1996, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas.

En fecha 08 de enero de 1997, el Tribunal de Alzada, dictó decisión declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado HERMES DEL C. VARELA G., revocando el auto dictado en fecha 02 de octubre de 1996 y ordenó a este Tribunal admitir la querella interdictal y decretar el amparo a la posesión. (folios 58 al 64)

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2000 (folio 70), este Tribunal dio por recibido el expediente y en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta y copia fotostática certificada del libelo de la querella y hacerle entrega de tales recaudos al Alguacil de este Tribunal; y que en cuanto al decreto de amparo solicitado en el libelo, se resolvería por auto separado.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2000 (folios 73 al 77), se decretó amparo provisional a favor del querellante, ciudadano JESÚS HUMBERTO BALZA, sobre la posesión que alega ejercer en el inmueble objeto de la querella, a cuyo efecto acordó librar el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la
demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión
del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con
que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni
dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias por el reenvío que a dicho Código a su vez hace el artículo 257 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Al folio 70 del expediente, consta que la querella cabeza de autos fue admitida en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Alzada en fecha 19 de junio de 2000, ordenándose la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, y acordándose resolver por auto separado el decreto de amparo solicitado, el cual fue decretado en fecha 23 de octubre de 2000, tal como se evidencia a los folios 73 al 77.

Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde la fecha últimamente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte querellante haya dado impulso para la ejecución del decreto interdictal de amparo, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el 23 de octubre de 2001, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano JESÚS HUMBERTO BALZA, asistido por la abogada LOURDES I. RANGEL R., contra los ciudadanos PRÁXEDES VILLARREAL LOBO y FLORENCIO VILLARREAL LOBO, por interdicto de amparo, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, siete de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda

La Secretaria,

Abg. Margarita Guzmán Contreras

En la misma fecha y siendo la diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Margarita Guzmán Contreras

Exp. Nº 1247.
amf.-