REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 04 de octubre de 2001 (folio 127), fecha en la cual el abogado ANTONIO D’JESUS M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ANA ROSA AVENDAÑO RAMIREZ, solicitó que se remitiera nuevamente el despacho de comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su ejecución. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 06 de noviembre de 2001 (folio 129), ordenando el desglose de la respectiva comisión y remitiéndola al mencionado Juzgado, haciéndosele saber que deberá cumplir la comisión en los términos de los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2002 (folio 143), el Tribunal recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Cirnscripción Judicial (folios 133 al 142), de la misma se evidencia que no fue cumplida por cuanto transcurrió el lapso prudencial para la ejecución sin que la parte actora haya dado impulso para la práctica de la correspondiente medida, tal como consta del auto de dicho Tribunal que obra al folio 139.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:
“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir tres requisitos:
a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).
En consecuencia, podemos concluir que:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva
de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su
meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el
conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de
asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su
contenido y haciéndolo cumplir...””.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 04 de octubre de 2001 (folio 127), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes, hayan realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los abogados ANTONIO D’ JESÚS M., y ANTONIO JOSE D’ JESÚS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-2.450.914 y V-10.105.204, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1757 y 52.682, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ANA ROSA AVENDAÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.920, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos AMADO ROSALES y ANA TERESA CASTELLANO DE ROSALES, domiciliados en el sitio denominado El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, por interdicto restitutorio, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
bcn.
Exp. Nº 1434
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