REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 1501.
DEMANDANTE: RUFINO MORENO.
DEMANDADO: ZIOMARA MARIA LOBO DE MORENO, LEONARDA RAMONA ANDRADE DE MORENO, CLOTILDE ABREU DE ANDRADE Y NELSON BARROETA MORENO.
MOTIVO: REIVINDICACION.
"VISTOS" SIN INFORMES.
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Ordinario en fecha 8 de mayo de 1997, por los ciudadanos ALFONSO RIVAS ARAUJO y COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.660.454 y 4.319.565, en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.428 y 53.447 y civilmente hábiles, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUFINO MORENO, Venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.270.463, domiciliado en el sitio denominado “El Rincón de la Joya” Jurisdicción del Municipio Timotes del Distrito Miranda del Estado Mérida, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos ZIOMARA MARIA LOBO DE MORENO, LEONARDA RAMONA ANDRADE DE MORENO, CLOTILDE ABREU DE ANDRADE y NELSON BARROETA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.757.999, V-3.882.472, V-5.758.221 y V-10.915.588, del mismo domicilio del demandante, formal demanda por reivindicación de dos lotes de terreno que más adelante se identifican en este fallo.
Junto con el escrito libelar el actor, produjo los documentos siguientes:
a) Copia certicada de documento Poder otorgado a los ciudadanos Abogados ALFONSO RIVAS ARAUJO y COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, como apoderados judiciales, por ante la Registro Público Subalterno de Tomotes, Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 2 de agosto de 1996, bajo el Nº 66, tomo IV, el cual fue desglosado del expediente a solicitud del apoderado actor, abogado COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ y que actualmente obra en copia fotostática certificada agregada al folio 7.
b) Copia certificada del documento privado, origen de las ventas de los lotes agregado al cuaderno de comprobante que obra al folio 13.
c) Copia certificada del documento Registrado, de compra del primer lote de terreno que obra al folio 15 y 16.
d) Copia certificada del documento Registrado, de compra del segundo lote de terreno que obra al folio 18 y 19.
e) Solicitud de Inspección Judicial, que obra al folio 23.
f) Copia simple de la planilla sucesoral número 445 de fecha 29 de septiembre de 1970, que obra al folio 28.
A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apoderados judiciales de la parte actora fungen los abogados ALFONSO RIVAS ARAUJO y COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, según se evidencia de poder otorgado por ante el Registro Público Subalterno de Timotes, Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 2 de agosto de 1996, bajo el Nº 66, tomo IV, que obra agregado al folio 7. Los demandados, ciudadanos ZIOMARA MARIA LOBO DE MORENO, LEONARDA RAMONA ANDRADE DE MORENO, CLOTILDE ABREU DE ANDRADE y NELSON BARROETA MORENO, se encuentran representados en este juicio por la Abogada MAIRA MARQUEZ DE MORALES, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida, para la fecha.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 1997 (folio 29), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma, a cuyo efecto comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio los correspondientes recaudos de citación. Asimismo, de conformidad con el artículo 2l de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenó la notificación al Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se practicó en fecha 07 de julio de 1997, según así consta de la correspondiente boleta debidamente firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 37.
En fecha 05 de noviembre de l997 (folio 81), se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que obra a los folios 70 al 79, en virtud de no haberse cumplido con la formalidad para validez de la citación practicada, el Tribunal declaró la nulidad de la citación de los ciudadanos NELSON BARROETA MORENO y CLEOTILDE ABREU DE ANDRADE, y en consecuencia ordenó librar nuevamente boletas de notificación para los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 1998 (folio 83), la abogada COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó en dos (2) folios (84 y 85) constancia de residencia expedida por la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, de fecha 23 de diciembre de 1997, de las ciudadanas codemandadas ZIOMARA MARIA LOBO DE MORENO y LEONARDA RAMONA ANDRADE DE MORENO. Asimismo solicitó se libre nuevamente boletas de notificación.
Por auto de fecha 20 de enero de 1998 (folio 86), el Tribunal acordó, expedir nuevamente compulsa de citación a las ciudadanas ZIOMARA MARIA LOBO DE MORENO, LEONARDA RAMONA ANDRADE DE MORENO, comisionando para las citaciones al Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante acta de fecha 16 de octubre de 1998 (folio 196), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal difirió el acto para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del acta, Puesto que la parte demandada, no compareció ni por si o por intermedio de apoderado, ni la Procuradora Agraria del Estado Mérida.
En fecha 26 de octubre de 1998 (Folio 197), fecha señalada para el acto de contestación de la demanda, compareció ante el Tribunal, la abogada AMALIA MORALES, en su carácter de Procurador Agrario (encargada) del Estado Mérida; quien dejó constancia de su presencia en al acto siendo la oportunidad para la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 1998 (folio 198), la abogada COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, consignó escrito en dos (2) folios útiles (199 y 200). Los cuales fueron admitidos cuanto ha lugar de derecho.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1998 (folio 203), vencido el lapso para la evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, para la presentación de los informes.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2002 (folio 141), siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, no habiendo ninguno de los litigantes hecho uso de tal derecho, el Tribunal dijo “VISTOS” y en consecuencia, dispuso dictar sentencia definitiva en esta causa en el lapso de sesenta (60)días siguientes a la presente fecha.
LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 1997 (folios 1 al 6), la co-apoderados actores, abogados ALFONSO RIVAS ARAUJO y COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, presentaron escrito contentivo del libelo de la demanda la cual expone, que su mandante RUFINO MORENO, es legitimo propietario y poseedor de dos lotes de terreno, que hoy forman un todo situado el sitio conocido como “El Ricon de la Joya”, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, que por compra hubo, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Miranda, el primer lote de fecha 28 de junio de 1971, a los ciudadanos José Francisco , Lucia y Maria Anacleta Moreno Andrade y Maria Fernanda Moreno de Uzcategui, este documento quedo anotado en el protocolo primero, segundo trimestre, bajo el numero 44, folios 80 al 81; el segundo lote lo hubo por compra que le hicieron a los ciudadanos Maria Rafaela Bustos Moreno de Valera y Maria del Carmen Bustos de Moreno, según documento registrado igualmente en el Registro Subalterno de Tomotes, Estado Mérida, y quedo anotado en el protocolo primero, segundo trimestre, bajo el numero 21, folios del 31 al 32 de fecha 14 de mayo de 1993. Los lotes en referencia le pertenecían a los vendedores por herencia de su fallecido hermano Laurean Moreno Andrade a los primeros y de su fallecido tío Laurean Moreno Andrade a los segundos, según consta en la planilla sucesoral número 445 de fecha 29 de septiembre de 1970; y el causante Laurean Moreno Andrade hubo el inmueble por compra a Cipriano Andrade en documento privado de fecha 12 de julio de 1921 y el cual está agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina de Registro del Distrito Miranda del Estado Mérida, en el segundo trimestre , del año 1971, bajo el numero 48 folio 72. Los linderos de los lotes de terreno y que hoy forman un todo son: Pie: Terrenos de Liborio Andrade, divide cerca de alambre y pretil; cuesta derecha y cabecera: terrenos de Liborio Andrade, Lorenzo Villareal y la sucesión de Saturnino Andrade, divide cercas de alambre; y costado izquierdo: Sucesión de Saturnino Andrade, divide pretil. Así mismo, nuestro poderdante Rufino Moreno ha ejercido y ejerce actos posesorios en su lote de terreno en el sitio conocido como “El Ricon de la Joya”, es decir, que habita en su casa construida sobre el lote de terreno, junto con su esposa e hijos, así como también se dedica a la siembra de diferentes rubros agrícolas, como dejo constancia la Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de noviembre de 1996.
Pero es el caso ciudadano Juez. Que un grupo de individuos, se han dado a la tarea de apropiarse de una parte del lote de terreno de menor extensión del fundo “El Ricon de la Joya”, introduciéndose en la misma y construyendo casas de habitación e impidiendo a nuestro poderdante hacer uso libre de la propiedad, adquirida por justo titulo, pero ha sido despojado de parte de él, por los ciudadanos Ziomara Maria Lobo de Moreno, Leonarda Ramona Andrade de Moreno, Clotilde Abreu de Andrade y Nelson Barroeta Moreno, titulares de las cedulas de identidad números 5.757.999, 3.882.472, 5.758.221 y 10.915.588 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sitio denominado El Rincón de la Joya, Jurisdicción del Municipio Miranda. Es por eso que en nombre y representación de nuestro poderdante Rufino Moreno, demandamos a los ciudadanos antes mencionados e identificados, en reivindicación para que convenga o en su defecto sean declarados por este Tribunal, en que estos terrenos son propiedad de nuestro poderdante, que las adquirió de acuerdo a la cadena de títulos antes mencionados, en que convengan devolver el lote de terreno objeto de esta demanda a nuestro representado.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 16 de octubre de 1998 (folio 196), fijada para el acto de la contestación de la demanda, no habiendo comparecido los demandados, por si ni por intermedio de apoderados, ni la Procuradora Agraria del Estado Mérida, el Tribunal difirió el acto de contestación de demanda, para el quinto día de despacho siguiente.
En acta de fecha 26 de octubre de 1998 (folio 197), compareció la abogada AMALIA MORALES, en su carácter de Procuradora Agraria (encargada) del Estado Mérida, quién dejó constancia de su presencia, a los fines legales consiguientes, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1998 (folio 203), el Tribunal fijó la presentación de informes para el tercer día de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 1998 (folio 204), la abogado MAYRA MARQUEZ MORALES, en su carácter acreditado de Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida, solicito al Tribunal reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda acompañada de la autorización del desalojo del Instituto Agrario nacional, por cuanto sus representados son sujetos beneficiarios de la Reforma Agraria y de amparo agrario administrativo, otorgado por el directorio del Instituto Agrario Nacional según resolución Nº 1034, sesión 20.92, de fecha 21 de mayo de 1992, sobre el lote de terreno objeto de la demanda, el cual Expresa “…En base a todo lo antes expuesto esta Consultoría recomienda al directorio confirmar el Certificado de Amparo Agrario otorgado por la Procuraduría Agraria Nacional del Estado Mérida en fecha 5 de diciembre de 1990 a los ciudadanos ZIOMARA MARIA LOBO DE MORENO, LEONARDA RAMONA ANDRADE DE MORENO, CLOTILDE ABREU DE ANDRADE y NELSON BARROETA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.757.999, 3.882.472, 5.758.221 y 10.915.588 respectivamente, sobre un lote de ½ hectárea aproximadamente, ubicado en el sitio denominado “EL RINCON DE LA JOYA”, Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida; cuyos linderos son: NORTE y ESTE: con camino vecinal; SUR: con terrenos que son o fueron del ciudadano Loreto Villareal y OESTE: con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Saturnino Andrade y Loreto Villareal”.
En relación al primer pedimento de reposición, el sentenciador establece que es innecesario, puesto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no son procedentes las reposiciones inútiles.
En relación al segundo pedimento, el sentenciador en la parte motiva de este fallo, procederá a decidir sobre el amparo administrativo declarado firme a favor de los demandados ZIOMARA MARIA LOBO DE MORENO, LEONARDA RAMONA ANDRADE DE MORENO, CLOTILDE ABREU DE ANDRADE y NELSON BARROETA MORENO, por el Director del Instituto Agrario Nacional.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 1998 (folios 199 y 200), siendo la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en el presente proceso, los abogados COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ y ALFONSO RIVAS ARAUJO, apoderados judiciales de la parte actora, promueven las siguientes:
1º Reproducimos el valor y mérito de los autos todo cuanto favorezca, a nuestro mandante, especialmente copias certificadas del documento privado de fecha 12 de julio de 1921, origen de las ventas de los lotes de terreno agregados al cuaderno de comprobante, en el Registro Público de Timotes, Distrito Miranda, Estado Mérida. Copias certificadas de los documentos registrados, de compra por nuestro mandante de los lotes de terrenos de fechas 14 de mayo de 1973 y 28 de junio de 1971, objeto de esta demanda de REIVINDICACION. Inspección Judicial de fecha 12 de noviembre de 1996, realizada en el lugar donde están ubicados los lotes de terreno, y dejó constancia conforme a los particulares solicitados:
El tribunal dejó constancia que el ciudadano Rufino Moreno, es propietario y poseedor de los dos lotes de terreno, el cual tiene establecido como su casa o domicilio familiar y comparte con su esposa e hijos.
El Tribunal dejó constancia que efectivamente en uno de los lotes de terreno, esta ubicada la casa, que existen dos casas anexas, construidas de bahareque, y dejo constancia de la existencia de tres huertas sembradas y que estaban en producción, y fueron sembradas por el ciudadano Rufino Moreno. También dejó constancia, por solicitud del Ciudadano Rufino Moreno, que en la vía, que anteriormente era acceso a los terrenos, fue construida una vivienda familiar, la cual obstaculiza e impide la entrada y acceso de vehículos, asimismo, observo los residuos de un árbol de eucalipto que fue derribado.
La presente prueba se aprecia y se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Así se establece.
2° Promovemos y solicitamos a favor de nuestro mandante la CONFESION FICTA en la cual ocurrieron los demandados no obstante haber sido debidamente citados, los cuales no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, confesión ficta a la que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La confesión ficta, no se da en el presente caso, por no estar llenos los extremos, contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
3º Promovemos y citamos la posición de la doctrina y la jurisprudencia admitida en materia de reivindicación y, en el mismo se pronunció la casación Venezolana en sentencia del 9 de febrero de 1989, cuando estableció: “Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: PRIMERO: Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar y SEGUNDO: Que la cosa que se afirma propietario es la misma cuya detectación ilegal se imputa a la parte demandada”.
En relación a esta solicitud, el sentenciador observa que estos requisitos no se encuentran llenos en la presente causa, por no haberse establecido los linderos de la parte de terreno que pretende reivindicar y por otra parte, los demandados no están detentados ilegalmente, la pequeña parte de terreno porque los mismos tienen un amparo administrativo confirmado y emanado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia, que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna en defensa a sus derechos e intereses.
MOTIVACION DEL FALLO
El juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
El artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
La parte actora, establece que es propietario y poseedor de dos lotes de terrenos situado el sitio conocido como “El Ricon de la Joya”, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, y que la parte demandada, se ha apropiado de una parte de dicho terreno, sin especificar los linderos de esa pequeña parte de terreno, que pretende reivindicar. Además, la parte actora, establece que la propiedad arranca de un documento privado que fue registrado en el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos de Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio Cesar Salas, bajo el Nº 21, del protocolo primero, segundo trimestre de fecha 14 de mayo de 1973 (folio 13); al ser analizado dicho documento privado, en el mismo no establece el documento registrado por el cual el vendedor ciudadano Cipriano Andrade de Moreno, obtuvo la propiedad, para vendérsela a Rufino Moreno, es decir, no tiene trato sucesivo de la propiedad; aunque haya logrado registrarlo.
Por otra parte, los demandados, ciudadanos ZIOMARA MARIA LOBO DE MORENO, LEONARDA RAMONA ANDRADE DE MORENO, CLOTILDE ABREU DE ANDRADE y NELSON BARROETA MORENO, tienen un amparo administrativo agrario de fecha 21 de mayo de 1992, el cual fue declarado definitivamente firme por el director del antiguo Instituto Agrario Nacional, el cual no admite ningún desalojo de esa pequeña parte de terreno, la cual no fue identificada por la parte actora, pero que en el amparo mencionado si lo establece, a ½ hectárea, e indica lo siguiente: “…quedo demostrado que todos los solicitantes amparados son ocupantes desde hace varios años de un lote de terreno denominado El Ricon de la Joya, donde poseen algunas bienhechurías; cultivos y siembras tales como repollo, acelga, caraota, etc. Ejecutando una labor directa, efectiva y pacifica, la cual, se dificulta considerablemente debido a los actos de desalojo efectuados por el ciudadano Rufino Moreno, los cuales fueron suficientemente demostrados a lo largo del procedimiento; este directorio en uso de las facultades que le confiere los artículos 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y 8 del Reglamento Parcial Nº 2 de la citada Ley acuerda:
Confirmar el certificado de amparo agrario otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Mérida en fecha 5 de diciembre de 1990, a los ciudadanos ZIOMARA MARIA LOBO DE MORENO, LEONARDA RAMONA ANDRADE DE MORENO, CLOTILDE ABREU DE ANDRADE y NELSON BARROETA MORENO, titulares de las cedulas de identidad números 5.757.999, 3.882.472, 5.758.221 y 10.915.588 respectivamente, sobre un lote de ½ hectárea aproximadamente, ubicado en el sitio denominado El Rincón de la Joya, Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida, cuyos linderos son: Norte y este: con camino vecinal; sur: con terrenos que son o fueron del ciudadano Loreto Villareal y oeste: con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Saturnino Andrade y Loreto Villareal, en virtud de estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley de la Reforma Agraria” (folio 205).
Por ultimo, el sentenciador observa que la parte actora establece que en el pequeño lote de terreno existen mejoras de los demandados. Pero establece en el libelo de la demanda que está dispuesto a pagarlas, como lo establece el artículo 554 del Código Civil: “El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas el Capitulo de la servidumbres prediales y lo que dispongan las leyes especiales y los reglamentos de policía.”
En consecuencia, el juzgador considera que en la presente causa de reivindicación, intentada por el ciudadano RUFINO MORENO, por medio de sus apoderados judiciales ALFONSO RIVAS ARAUJO y COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ZIOMARA MARIA LOBO DE MORENO, LEONARDA RAMONA ANDRADE DE MORENO, CLOTILDE ABREU DE ANDRADE y NELSON BARROETA MORENO, se debe, declarar sin lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo, porque los mismos no están detentado ilegítimamente la ½ hectárea de terreno. Así de decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano RUFINO MORENO, contra los ciudadanos ZIOMARA MARIA LOBO DE MORENO, LEONARDA RAMONA ANDRADE DE MORENO, CLOTILDE ABREU DE ANDRADE y NELSON BARROETA MORENO, por reivindicación de dos lotes de terreno, que hoy forman un todo situado el sitio conocido como “El Ricon de la Joya”, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, cuyos linderos son: Pie: Terrenos de Liborio Andrade, divide cerca de alambre y pretil; cuesta derecha y cabecera: terrenos de Liborio Andrade, Lorenzo Villareal y la sucesión de Saturnino Andrade, divide cerca de alambre; y costado izquierdo: Sucesión de Saturnino Andrade, divide pretil. Que hubo por compra, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Miranda, el primer lote de fecha 28 de junio de 1971, a los ciudadanos José Francisco , Lucia y Maria Anacleta Moreno Andrade y Maria Fernanda Moreno de Uzcategui, este documento quedo anotado en el protocolo primero, segundo trimestre, bajo el numero 44, folios 80 al 81; el segundo lote lo hubo por compra que le hiciera a los ciudadanos Maria Rafaela Bustos Moreno de Valera y Maria del Carmen Bustos de Moreno, según documento registrado igualmente en el Registro Subalterno de Timotes, Estado Mérida, y quedo anotado en el protocolo primero, segundo trimestre, bajo el numero 21, folios del 31 al 32 de fecha 14 de mayo de 1993.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio al demandante, ciudadano RUFINO MORENO, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 1501
mycz
|