REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 1527.
DEMANDANTE: SANTIAGA MENDEZ MOLINA
DEMANDADO: THAIS DEL CARMEN ROJAS
MOTIVO: Interdicto de amparo.

"VISTOS"
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de julio de 1997, por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SANTIAGA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédulas de identidad N° 669.895, domiciliada en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, quien interpuso formal querella interdictal de amparo, contra la ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, sobre la posesión de un inmueble, ubicado en el sector Caserío El Llano jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos fueron especificados en el libelo así: Por el Norte: Colinda con camino carretero en parte y otros; Por el Sur: Colinda con carretera el cementerio, separa acequia de regadío; Por el Este: Terrenos de Santiaga Méndez Molina; Por el Oeste: Colinda con terrenos que es o fueron de Thaiz del Carmen Rojas en parte, separa acequia de regadío y un camino.

Junto con el libelo de la querella el actor produjo los documentos siguientes:

a) Original del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 55, tomo 13, marcado con la letra “A”, (folios 3).

b) Copia fotostática certificada del Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 1997, donde constan las declaraciones de los ciudadanos LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES, MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA y JOSE LA CRUZ ZERPA QUINTERO, marcado con la letra “B”, el cual fue desglosado del expediente para su ratificación y que actualmente obra en original agregado a los folios a los folios 115 al 119.
c) Original del documento de de inspección judicial de fecha 13 de mayo de 1997, practicada por el Juzgado de la Parroquia San Juan de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con la letra “C”, (folios 11 al 13).

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que como apoderado judicial de la parte querellante en esta causa funge el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, por su parte, la querellada, ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, se encuentra representada por la abogada SONIA CACERES GAMBOA, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el N° 33, tomo 66 (folio 63).

Mediante auto de fecha 28 de julio de 1997 (folio 15), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha (folios 16) dictó decreto interdictal provisional de amparo en favor de la querellante, sobre la posesión de un inmueble consistente de un terreno, ubicado en el Caserío El Llano, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, acordó notificar al Procurador Agrario del Estado Mérida, comisionando para su ejecución al Juzgado de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 1997 (folio 38), vista las resultas de la comisión conferida al Juzgado de la Parroquia San Juan de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, quien no estuvo presente en la ejecución del decreto interdictal de amparo provisional, para ser notificada y comisionó nuevamente al Juzgado antes mencionado.

En fecha 05 de mayo de 1998 (folio 59), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno en el expediente constancia de residencia expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 16 de abril de 1998, constancia que fue solicitada por el Tribunal para fijar cartel de citación para la parte demandada (folio 60). Asimismo en fecha 26 de mayo de 1998 (folio 61), el Tribunal ordenó librar carteles de emplazamiento a la querellada, ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, para que compareciera ante este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1998 (folio 62), presentada por la abogada SONIA CACERES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.019.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.439, domiciliada en la ciudad de Mérida, consigno instrumento poder otorgado por la ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, para que la representara en esta querella (folio 63).

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

En fecha 29 de junio de 1998 (folio 87), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de representante legal de la querellante, estando en el lapso legal, desconoce en su contenido y firma y tacha de falsedad el documento público promovido por la parte demandada que obra al folio 71 y 72, de este expediente, así mismo se reserva el derecho de fundamentar posteriormente la tacha.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 1998 (folio 88), el Tribunal aperturó cuaderno separado para sustanciar la tacha incidental propuesta en la presente causa, en consecuencia se ordenó expedir copias certificadas del documento que obra a los folios 71 y 72, de la diligencia que riela al folio 86 y del escrito de formalización de tacha con su respectiva diligencia de consignación que obran a los folios 101 y 104; las mismas quedaron en autos, sus originales fueron desglosados y encabezan el cuaderno separado.

Por auto de fecha 15 de julio de 1998 (folio 108), el Tribunal acordó sustanciar la incidencia en cuaderno separado, debido a la insistencia de la parte querellante, en hacer valer el documento tachado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, aplicable dicha disposición por remisión de los artículos 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, asimismo acordó la notificación del Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines indicados en la disposición.

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 1998 (folio 111), la abogada SONIA CACERES GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, encontrándose en el lapso legal para promover pruebas, impugnó la inspección judicial practicada por el Juzgado de la Parroquia San Juan de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizada el 13 de mayo de 1997 y que obra a los folios 12 y 13.

En fecha 28 de julio de 1998, la apoderada judicial de la parte querellada SONIA CACERES GAMBOA, presentó escrito de alegatos que obra a los folios 141 al 143, como consecuencia en la misma fecha (folio 143), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia.

En fecha 02 de diciembre del año 2002 (folio 150), la abogada SONIA CACERES GAMBOA, consigno acta de defunción de la ciudadana SANTIAGA MENDEZ MOLINA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida (folio 151).

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2003 (folio 153), la ciudadana RAMONA ANTONIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-686.490, domiciliada en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, en su carácter de única heredera de la causante SANTIAGA MENDEZ MOLINA, parte actora en la presente querella, con conocimiento de causa, se dio por notificada en el presente juicio y fijó domicilio procesal, otorgando poder apud acta a los abogados DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES y JOSE OSCAR VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.292 y 23.616. En la misma fecha la abogada de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 11 de agosto de 1998 (folio 144), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone el apoderado actor, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 y 2), que su representada ciudadana SANTIAGA MENDEZ MOLINA, antes identificada, venía poseyendo cultivando y laborando un lote de terreno, en principios sembradíos de quinchonchos y para esa fecha tenía en la mayor parte del terreno sembradíos de caña de azúcar, que para el momento estaban para cortar, el susodicho lote de terreno, del que tenía posesión legitima porque era continua, no dejo de tener la posesión, ni de sembrar caña de azúcar y otros rubros por causa o voluntad de otra persona, nadie le perturbó, ni prohibió sembrar caña de azúcar y tomate en el tiempo que tuvo de posesión del lote de terreno objeto de la querella; siempre sembró y tuvo posesión del terreno a la vista de todo el mundo y en especial de los vecinos y de los pobladores de San Juan que pueden dar fe de ello, siempre tuvo la intención de tener la cosa como suya propia, y esto lo ejerció desde hacía más de veinticinco (25) años, dicho terreno tiene por linderos: Por el Norte: Colinda con camino carretero en parte y otros; Por el Sur: Colinda con carretera el cementerio, separa acequia de regadío; Por el Este: Terrenos de Santiaga Méndez Molina; Por el Oeste: Colinda con terrenos que es o fueron de Thaiz del Carmen Rojas en parte, separa acequia de regadío y un camino, y esta ubicado en el sector Caserío El Llano Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida.

El caso es que el día lunes 28 de abril de 1997, se presentó la ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad Nº 4.924.955, acompañada de un obrero y un ayudante y procedió a instalar la cerca de cinco (5) hebras de alambre, obstaculizándole y perturbándole la entrada y salida en su totalidad para el lote de terreno y las mejoras de caña en el sembradas, causándole con esto un daño irreparable a su representada, y por cuanto se daban los requisitos necesarios para la posesión legitima y extranulidad, su representada no estuvo dispuesta a constituir garantía. Es por ello que solicita al Tribunal amparar a su representada en la posesión y se mantenga la misma, ordenar retirar la cerca y todo acto de perturbación que existiera en el lugar. Por todo lo expuesto acudo ante su competencia a demandar por vía interdictal de amparo a la ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, estimando la querella en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), reservando el ejercicio del reclamo de los daños y perjuicios que se ocasionaron contra su mandante.

LOS ALEGATOS

En fecha 28 de julio de 1998, la parte querellada, ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, consignó escrito de alegatos constante de tres folios que obran del 140 al 142 del expediente.

II

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN ESTE PROCESO


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 1998 (folio 83), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de apoderado de la parte querellante, SANTIAGA MENDEZ MOLINA, siendo la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: El valor y mérito jurídico de las actas procesales, que corren en autos.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables solo a esta parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA (PRUEBAS DOCUMENTALES)

a) El valor y merito jurídico del justificativo de testigo, expedido por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Mérida, con funciones Notariales, en el cual consta las declaraciones de los ciudadanos LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES, MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA y JOSE LA CRUZ ZERPA QUINTERO, que obra a los folios del 115 al 119.

Al particular Primero: Sobre generalidades de ley.

LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES Y MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ VEGA, no me comprende; JOSE LA CRUZ ZERPA QUINTERO, si me comprende.

Al particular segundo: si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinticinco (25) años a la ciudadana SANTIAGA MENDEZ MOLINA? LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES: si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de veinticinco (25) años porque soy vecino de la comunidad y a la vez tengo un taller mecánico cerca de la señora santiago, aproximadamente una cuadra de distancia. MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ VEGA: si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años porque siempre he convivido con ella. JOSE LA CRUZ ZERPA QUINTERO: si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinticinco (25) años porque en la actualidad siembro con ella sus terrenos y además soy vecino.

Al particular tercero: si por ese conocimiento que de ella dicen tener, saben y les consta que desde hace mas de veinticinco (25) años es ocupante en forma pacifica, continua, no interrumpida, de un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como el caserío El Llano, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida? LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES: si me consta que la señora Santiaga Méndez Molina, desde que yo la conozco siempre la he visto trabajando esas tierras, junto con su hija, nietos y esposos de las nietas, ellos son los que he visto trabajando, sin que nadie llegara a molestarla ni a perturbarla, y hasta la presente fecha que yo sepa nadie ha venido a sembrar caña ni tomates sino solo ella con su hija y sus nietos como lo dije antes. MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ VEGA: si conozco todo eso, porque como he convivido con ella durante tantos años y porque a la vez mi padre que yo le digo porque es mi padrino de bautizo, el sembraba toda esa tierras a medias con Santiaga Méndez Molina. JOSE LA CRUZ ZERPA QUINTERO: si se y me consta que ella ha venido ocupando y sembrando con medieros lote de terreno en una forma constante y continua es decir todo el tiempo sin que nadie fuera a reclamarle el porque sembraban en esa tierra, pues ella siempre lo ha hecho con los medieros desde que yo la conozco delante de todo el mundo sin que nadie la perturbara.

Al particular cuarto: si es verdad y les consta que los linderos del lote de terreno que tiene en posesión la señora SANTIAGA MENDEZ MOLINA, son los siguientes: Sur: la carretera el cementerio, separa acequia de regadío; Este: terrenos de la señora SANTIAGA MENDEZ MOLINA; Norte: camino carretero y otro; Oeste: en parte terrenos que fueron de THAIZ DEL CARMEN ROJAS, hoy de Filadelfio Sosa y parte con acequia de regadío? LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES: si es verdad y me consta que los linderos del lote de terreno que tiene sembrado la señora SANTIAGA MENDEZ MOLINA, son los siguientes; por el sur: calleo carretera el cementerio, y lo separa una sequía de regadío; por el este: terreno de SANTIAGA MENDEZ MOLINA; por el norte: camino carretero y otro; por el oeste: en partes con terrenos que fueron de THAIZ DEL CARMEN ROJAS hoy de Filadelfio Sosa, y parte con acequia de regadío y un camino, me consta que esos son los linderos porque hasta donde esta esa cerca siempre siembra ella. MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA: si me consta que esos son los linderos de ese lote de tierra, sabemos que esos son los linderos. JOSE LA CRUZ ZERPA GUILLEN: si me consta que esos son los linderos, porque siembro con ella.

Al particular quinto: Si es verdad y les consta que el acceso al Lote de Terreno donde tiene la ciudadana SANTIAGA MENDEZ MOLINA sembradíos de caña de azúcar fue completamente obstaculizado y perturbado con una cerca de alambre de púa en su totalidad, no teniendo acceso a dicho terreno por ningún lado? LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES: si se y consta que unas señoras vinieron y le cercaron por el frente del lote de terreno quitándole el paso para el lote de caña que la señora SATIAGA tiene sembrado y esto lo vi con mis propios ojos la cerca que levantaron con alambre viejo y no la dejaron entrar por ninguna parte ni siquiera para regar la caña. MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA: se me consta que la señora THAIZ DEL CARMEN ROJAS junto con su hija de nombre Lenia, procedieron a cercar el lote de terreno y precisamente por el frente mas que todo, quitándole el paso para el lote de caña que la señora SANTIAGA MENDEZ MOLINA tiene sembrado, y así mismo le prohibieron la entrada para el lote de terreno y la caña, y para retirar guacales de tomate que se siembran en el otro lote y que la entrada principal es por donde ella cerco, que a la vez colinda con la pared del señor Gutiérrez es decir la casa del mismo. JOSE LA CRUZ ZERPA GUILLEN: si me consta que unas señoras vinieron y cercaron todo el frente del lote de terreno y a la vez nos prohibieron entrar para la siembra de caña, ya que el paso que teníamos para la misma fue cerrado.

Al particular sexto: Como es verdad que dicha entrada para el lote de terreno y las mejoras que en el se encuentran las cerco la ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS? LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES: si es verdad y me consta porque yo la vi cercando con un obrero llamado Eladio Quintero Rondon. MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA: si es verdad y me consta que la señora THAIZ DEL CARMEN ROJAS junto a su hija, pagaron un obrero de nombre Eladio Quintero Rondon para que les instalara la cerca, y me consta porque yo la vi cercando en el momento que yo fui con el abogado, y precisamente estaban cercando, y las mencionadas ciudadanas THAIZ DEL CARMEN y su hija viendo mi presencia en el lugar, precedieron y se pasaron para el lote de tierra, y desde allá empezaron a discutir y ha prohibirle a los medieros y obreros de la señora Santiaga alegando la señora Thaiz que ella era dueña y propietaria de esas tierras y mejos (sic) que es lote de caña. JOSE LA CRUZ ZERPA GUILLEN: si es verdad porque soy mediero con la señora Santiaga en un lote de terreno que ella tiene al lado, y yo la vi cuando procedieron a instalar la cerca, con un obrero y un ayudante.

Al particular séptimo: Como es verdad que la ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, cercó un aproximado de sesenta (60) metros por el frente de dicho lote de terreno? LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES: si es verdad porque yo la vi cercando con el obrero como lo dije antes, porque cuando estaban cercando estaba la señora Thaiz y una hija que estaban dirigiendo al obrero que estaba instalando el alambre. MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA: si me consta, porque yo la vi cercando con un obrero y un ayudante. JOSE LA CRUZ ZERPA GUILLEN: si es verdad porque lo que tiene de ancho ese terreno es de aproximadamente sesenta metros y ella la señora THAIZ DEL CARMEN ROJAS junto con su hija procedieron y lo cercaron todo, tapando la entrada que se sacaba el tomate.

Al particular octavo: Como es verdad que SANTIAGA MENDEZ MOLINA no ha dejado de tener la posesión, ni de sembrar caña de azúcar y tomates por causa de otra persona, o por voluntad de personas extrañas? LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES: ella siempre lo ha hecho normal para su propio beneficio junto con su hija y sus nietos, porque ella esta abuela y no puede hacerlo por sus propios esfuerzos. MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA: si es verdad y me consta porque yo la vi cercando con el obrero que dije antes, y como el terreno tiene mas de sesenta metros aproximadamente de frente, que en su totalidad lo cercó, y así mismo cerco por el costado izquierdo visto de frente, donde es una entrada que teníamos para sacar el tomate y proceder arreglar en guacales y después cargarlo al camión, pero esa entrada fue cercada y perturbada por esa señora. JOSE LA CRUZ ZERPA GUILLEN: yo se que la señora Santiaga es la que siempre ha sembrado ese lote de tierra, en compañía de una hija y los nietos de ella junto con los esposos, porque yo también soy mediero junto con ellos, y con el tiempo que tengo yo sembrando y conociendo a ellos no he visto otros dueños que la señora Santiaga.

Al particular noveno: como es verdad que esta posesión la tiene SANTIAGA MENDEZ MOLINA a la vista de todo el mundo y en efecto públicamente y se ha comportado como dueña? LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES: exactamente ella siempre a actuado como dueña, porque es la única que ha estado sembrando esas tierras junto con su hija de nombre Antonia Méndez Molina, su nieta y del esposo de la nieta. MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA: si me consta porque la abuela siempre ha sido la dueña de ese terreno, porque como mediera siempre he sembrado caña con ella, anteriormente quinchonchos y posteriormente caña, y hay nadie ha llegado a decir que esto es mío, sino hasta la presente fecha, y como la tenencia de esa tierra esta a la vista de los vecinos del lugar, y la mayoría del pueblo de que esos terrenos lo han venido cultivando y trabajando continuamente, sin que nadie la perturbara y a la vista de todo el mundo, porque en principio lo sembraba Antonio Rangel como mediero con la abuela y posteriormente sembramos caña de azúcar en el mismo terreno sin que nadie es mío (sic). JOSE LA CRUZ ZERPA GUILLEN: claro que me consta que es verdad que ella es la única que ha estado viendo de esas tierras, trabajándolas y sembrándolas, y por la prueba de ello es que hoy existe un sembradío de caña en el lote de terreno, y como la señora Santiaga se encuentra en una edad avanzada lo hacen hoy en día lo hacen la hija, esposo, nieto y esposo de los nietos.

Al particular décimo: como es verdad que el día lunes 28 de abril de 1997, fue construida una cerca de alambre por el frente del lote de terreno y del cual tiene nueve (09) estantillos nuevos, donde impide el paso a la ciudadana SANTIAGA MENDEZ MOLINA con sus obreros para la limpieza del lote de terreno y la caña en el sembrada, y así mismo le impide el retiro de guacales de tomates que tiene sembrado la ciudadana SANTIGA MENDEZ MOLINA conjuntamente con su hija y nietos? LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES: si se y me consta que el día lunes veintiocho de abril del mismo se presentaron en ese terreno la señora THAIZ DEL CARMEN ROJAS con su hija, y procedieron a cercar todo el frente del terreno tapando la entrada para pasar para la siembra de caña y hay se pueden ver los palos nuevos y los huecos que hicieron para instalarlo. Pues a la señora Santiaga ni por donde (sic) entrar ni mucho menos para salir y así le prohibieron, le obstaculizaron y le perturbaron para regar su siembra. MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA: si me consta que fue un lunes veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, donde la señora THAIZ DEL CARMEN ROJAS junto con su hija, procedieron a cercar todo el frente del terreno del camino carretero, y eso acompañada de un obrero y un ayudante. JOSE LA CRUZ ZERPA GUILLEN: si me costa que el veintiocho de abril del mismo año, donde la señora Thaiz junto con su hija cercaron todo el lote de terreno.

Al particular décimo primero: como es verdad que la cerca construida perturba la posesión por cuanto impide el paso por el camino mas cercano y mas fácil, así como también desarrollar la plena actividad agrícola que se dedica el poseedor como el cultivo de caña de azúcar y la siembra de tomate y pimentón? LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES: prácticamente esta cerrado no hay acceso a ella, es decir que no hay ni entrada ni salida, que ella siempre ha sido continuamente constante y continuamente trabajando sin que nadie la perturbara ya que eso lo saben los vecinos durante tantos años. MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA: claro que me consta, porque yo la vi cercando cuando fui en ese momento con el abogado, porque un obrero fue y me aviso a mi casa que unos obreros estaban instalando una cerca de alambre de púa con alambre viejo, por el frente del terreno que tenemos el sembradío de caña. JOSE LA CRUZ ZERPA QUINTERO: claro que me consta porque nosotros no pudimos pasar más por el lugar, por encontrarse completamente cercado, y por las amenazas y prohibición de la señora THAIZ DEL CARMEN ROJAS.

Al particular décimo segundo: como es verdad que la cerca perturba para que los obreros que se encargan del mantenimiento, es decir el riego manual que se le debe hacer al lote de caña allí sembrado ha sido perturbado en su totalidad? LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES: claro que me consta, que los obreros de la señora Santiaga no tienen por donde entrar y a la vez se le negó la entrada para efectuar el riego manual que siempre se hace en ese tipo de siembra. MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA: si me consta, porque los obreros no han podido regar la caña, por el temor o miedo que valla a pasar una desgracia. JOSE LA CRUZ ZERPA QUINTERO: claro que me consta, porque para el lote de terreno no tienen por donde entrar los obreros a regar la caña ni mucho menos limpiarla.

Al particular décimo tercero: como es verdad que quien ejecuto y ha cuyo cargo se hizo la cerca es la ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS? LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES: claro con su hija dirigiendo la obra, porque yo paso por allí todos los días. MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA: si me consta, porque cuando me traslade con el abogado la encontré instalando la cerca. JOSE LA CRUZ ZERPA QUINTERO: claro que me consta, porque yo la vi instalando la cerca con un obrero y un ayudante, porque yo estaba en la parte de arriba sembrando tomates, que siembro a medias con la señora Santiaga que son terrenos de ella.

Asimismo, en la oportunidad de la ratificación del justificativo de los testigos LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES, MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA y JOSE LA CRUZ ZERPA QUINTERO, fueron preguntados por la abogada SONIA CACERES GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, dichas deposiciones, serán valoradas a consideración del sentenciador.

El testigo LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES, ratificó la declaración que se le leyó en toda y cada una de sus partes, declaración rendida ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 1997, donde manifestó de acuerdo a algunas de las preguntas que se le realizaron, que para ir a su domicilio tiene que pasar por una u otra parte del terreno de THAIZ DEL CARMEN ROJAS, pero no por el frente; que ha visto a la señora SANTIAGA MENDEZ en los terrenos de THAIZ DEL CARMEN ROJAS como asesora o sea dirigiéndolos a ellos porque la señora Santiaga Méndez, no puede trabajar, porque esta enferma, trabajan los nietos y los hijos.

A esta declaración, el sentenciador la aprecia y valora a favor de la parte querellante en virtud que esta dirige los trabajos y asesora a sus hijos y nietos, por que ella está enferma. Así se establece.

El testigo MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA ratificó la declaración que se le leyó en toda y cada una de sus partes, declaración rendida ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 1997, donde manifestó de acuerdo a algunas de las preguntas que se le realizaron, que es nieta de la señora Santiaga Méndez, que ella no es mediera de la demandante SANTIAGA MENDEZ, que el mediero es su esposo, Félix Vega Monsalve, que él se la pasa trabajando y ella es la que ayuda a atender los obreros; que fue al terreno con un abogado porque otro mediero la mando a llamar y le dijo que el terreno de la señora Carmen lo estaban cercando, que tumbo la cerca y la volvió a parar; que esos terrenos siempre han sido de su abuela y no había oído que los vendiera; que ha sembrado caña a sus propias expensas en los terrenos propiedad y posesión de THAIZ DEL CARMEN ROJAS, pero que sembraba ahí porque los terrenos eran de su abuela y jamás tuvo conocimiento de que fueran de THAIZ DEL CARMEN; que SANTIAGA MENDEZ MOLINA no se puede presentar personalmente en la actualidad a dirigir los obreros en los sembradíos que tiene en dicho lote de terreno porque esta enferma y por la edad, porque pasa de los ochenta años.

A la presente declaración, se aprecia y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la testigo tiene conocimiento de los trabajos que realiza en el terreno la querellante. Así se establece.

El testigo JOSE LA CRUZ ZERPA QUINTERO, ratificó la declaración que se le leyó en toda y cada una de sus partes, declaración rendida ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 1997, donde manifestó de acuerdo a algunas de las preguntas que se le realizaron, que se enteró del litigio de tierra de la señora SANTIAGA MENDEZ y THAIZ DEL CARMEN ROJAS, cuando la señora Thaiz empezó a pelear ahí, pero que no sabía en los años que tenia trabajando ahí que la tierra era de la señora Thaiz, que es mediero de la señora SANTIAGA MENDEZ en la tierra objeto de litigio, que siembra desde hace mas de diez años en esas tierras; que invirtió dinero obtenido de su trabajo personal en la siembra de caña que se encuentra en los terrenos propiedad y posesión de THAIZ DEL CARMEN ROJAS; que trabaja de mediero en ese terreno con Santiaga Méndez y Luis Vega; que el día que supuestamente ocurrieron los hechos estaba trabajando allá; que hasta este momento sabe que los terrenos son de SANTIAGA MENDEZ; que la ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS acompañada por un obrero de nombre Eladio Quintero instalo una cerca y le tapo la entrada y salida para el mantenimiento de la caña y el tomate en los terrenos de SANTIAGA MENDEZ MOLINA porque nosotros estábamos recogiendo tomate ese día y no nos dejaron sacar el tomate.

Este testimonio, el sentenciador lo aprecia y valora a favor de la parte querellante, por tener conocimiento de los hechos sobre la perturbación efectuada por la parte querellada, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

b) El valor y merito jurídico de la inspección judicial practicada por el Juzgado de La Parroquia San Juan Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “…: Con respecto al primer particular el Tribunal no puede dejar constancia de que en el lote de terreno donde se encuentra constituido tiene posesión la ciudadana Santiaga Méndez Molina y procede a preguntarle al práctico, ciudadano: GREGORIO VEGA MONSALVE si en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal existe una cerca de alambre de púas y estantillos de reciente colocación y la medida aproximada y si los estantillos son de recién cortada? A lo que el practico, ciudadano: Gregorio Vega Monsalve contestó: Si existe una cerca de alambre de púas de reciente colocación, de aproximadamente 53 metros, con cinco (5) hebras de alambre de púas, de reciente colocación. Con respecto al segundo particular el Tribunal procede a preguntarle al práctico, ciudadano: Gregorio Vega Monsalve si dicha cerca es de construcción reciente al comparar unos estantillos con los otros? A lo que el práctico, ciudadano contestó: Si es de construcción reciente. Con respecto al tercer particular el Tribunal procede a preguntarle al práctico, ciudadano: Gregorio Vega Monsalve, de cuantas hebras de alambre de púas fue construida la cerca? A lo que el práctico contesto: La cerca esta construida de cinco pelos de alambre. Con respecto al cuarto particular el Tribunal deja constancia que la Inspección Judicial tiene que referirse a puntos que se puedan percibir con los sentidos y por cuanto esto no lo percibe el Tribunal, se abstiene de dejar constancia de éste punto. Con respecto al quinto particular el Tribunal deja constancia que existe un lote de terreno sin sembrar y al otro lado otro lote de terreno separado con cerca de alambre de púas sembrado de caña de azúcar y procede a preguntarle al práctico ciudadano: Gregorio Vega Monsalve, en que estado se encuentra la caña de azúcar para el momento de practicar la presente inspección? A lo que el práctico contesto: La caña esta de moler. Con respecto al sexto particular el Tribunal procede a preguntarle al práctico si la otra parte del terreno se encuentra cercada con alambre de púas y cuantas hebras esta cercado y si es de reciente instalación o no? A lo que el práctico contestó: Si se encuentra cercada con alambre de púas, tiene cinco pelos de alambre y es de reciente instalación. Con respecto al séptimo particular el Tribunal deja constancia que ésta constituido en el Caserío El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre; pero de los linderos del lote de terreno no puede dejar constancia porque no tiene conocimiento de ello. Con respecto al octavo particular el Tribunal deja constancia que una cerca de alambre se encuentra al lado del camino carretero; pero no puede dejar constancia si el terreno es posesión de Santiaga Méndez Molina, por cuanto es un hecho que no lo percibe el Tribunal para el momento de la Inspección, y procede a preguntarle al práctico, si la cerca impide el paso a la parcela; a lo que el practico contestó: Si impide el paso a la parcela; porque no tiene puerta de entrada porque fue cercada con cinco hebras de alambre de púas. En este estado el abogado Victoriano Flores Quintero, identificado en los autos solicita muy respetuosamente del Tribunal se deje constancia si el lote de terreno se encuentra cercado en su totalidad, sin ninguna entrada y sin ninguna salida. El Tribunal deja constancia que existe un lote de terreno cercado en su totalidad sin entrada y sin salida…”

El sentenciador le da el valor establecido en el artículo 1429 del Código Civil, por considerar que la misma no fue desvirtuada por otra inspección judicial en el proceso, con excepción del particular cuarto, séptimo y octavo. Así se establece.

c) El valor y merito jurídico de la constancia de residencia, de la ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, que obra al folio 60.

A esta constancia, se le da valor establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma no prueba ningún hecho relativo al proceso interdictal. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada SONIA CACERES GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, mediante escritos presentados en fecha 22 de junio (folios 70), 25 de junio (folio 79) y 20 de julio (folio 112) de 1998, promovió oportunamente a favor de su representada las pruebas siguientes:

PRIMERA: El mérito valor jurídico y probatorio de todo lo alegado y probado en cuanto y tanto favorezcan a su representado. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables solo a esta parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: El valor y mérito jurídico de la copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida en esta causa, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre que se encuentra inserto bajo el Nº 120, protocolo primero en fecha 12 de marzo de 1982, que obra al folio 71 y 72.

Esta prueba documental se aprecia a los efectos de colorear la posesión, pero de la misma no se desprende hechos posesorios referidos al conflicto entre las partes.

TERCERA: Solicitó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos evacuados así como todos aquellos que se presenten en el término probatorio.

Esta prueba no se aprecia, ni se valora, ya que tal solicitud va implícita en la prueba testimonial. Así se declara.

CUARTA: Los testificales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZERPA ZERPA, TERESA DURAN, BAUDILIO MENDEZ y AIMARA ROSA RAMIREZ AMAYA, los cuales respondieron los siguientes particulares, (folios 129 al 133).

El testigo, Francisco Javier Zerpa Zerpa, rindió declaración y manifestó de acuerdo a algunas de las preguntas que se le formularon, que conoce desde hace veinte años a la ciudadana Thaiz del Carmen Rojas, que sabe y le consta que la ciudadana: Thaiz del Carmen Rojas es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en el Caserío El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida; que los linderos de ese terreno son por pie es una acequia de agua y por cabecera la vendedora Santiaga y por el costado de carretera de asfalto por la avenida del cementerio y por el otro lado la carretera de tierra; que la entrada del terreno es por el camino de tierra; que sabe y le consta que Thaiz del Carmen tiene en su terreno, un sembradío de caña y lechosa; que sabe y le consta que Thaiz del Carmen ha cultivado y sembrado este terreno continuamente; que la ciudadana: Santiaga Méndez Molina, fue vendedora, que ese terreno es de la señora Carmen.

Este testimonio se aprecia, pero no se valora por estar desvirtuado en lo establecido en la inspección ocular anteriormente valorada a favor de la parte querellante.

El testigo, Teresa Duran, rindió declaración y manifestó de acuerdo a algunas de las preguntas que se le formularon, que conoce a la ciudadana: Thaiz del Carmen Rojas desde hace veinte años; que sabe y le consta que Thaiz del Carmen Rojas es propietaria y poseedora de un lote de terreno, ubicado en el Caserío El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; que el terreno se lo había comprado a la señora Santiaga; que los linderos del terreno por un lado, se comunica con la calle que va hacia el cementerio, que lo que lo separa es una acequia y por el otro lado la carretera que conduce a la puerta, ella hizo carretera, ella pago al señor Pedro para que le hiciera la carretera para tener mas acceso al terreno; que sabe y le consta que Thaiz del Carmen cultiva el terreno y que lo ha sembrado continuamente con lechosos y caña; que la ciudadana: Santiaga Méndez Molina no ha tenido posesión y tiene posesión en el lote de terreno a objeto de este pleito, porque el terreno de ella es el que colinda con el de la señora Carmen; que no sabe y no le consta que la ciudadana: Santiaga Méndez Molina haya sembrando y cultivando caña de azúcar, tomate desde hace mas de veinticinco años en el lote de terreno.

Este testimonio lo aprecia el sentenciador, pero no lo valora por estar en contradicción con la inspección ocular, la cual no fue desvirtuada en el proceso. Así se establece.

El testigo, Baudilio Méndez, rindió declaración y manifestó de acuerdo a algunas de las preguntas que se le formularon, que conoce desde hace veinticinco años a la señora Thaiz; que sabe y le consta que la señora Thaiz es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en el Caserío El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; que los linderos del terreno son por un costado, carretera que va al cementerio, carretera asfaltada, por el otro costado, un camino carretero que lo mando a abrir la señora Thaiz del Carmen con una maquina de Obras Públicas; que la señora Thaiz del Carmen ha poseído el terreno desde que lo compro, que en ese terreno nunca han sembrado tomates, y los lechosos que hay los mando a sembrar la señora Thaiz del Carmen, la caña se la vendió al dueño de un trapiche y la cortaron los mismos obreros del trapiche.

Este testimonio se aprecia, pero no se valora por estar desvirtuado en lo establecido en la inspección ocular anteriormente valorada a favor de la parte querellante.

El testigo, Rosa Aimara Ramírez Amaya, rindió declaración y manifestó de acuerdo a algunas de las preguntas que se le formularon, que conoce a la señora Thaiz del Carmen Rojas desde hace dieciocho años; que sabe y le consta que es propietaria de un terreno que esta ubicado en el Caserío El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; que los linderos del terreno son por el lado de arriba con la señora Santiaga, la parte de atrás calle el cementerio, la de abajo no lo sabe, y por el frente camino carretero; que el camino carretero es la entrada; que sabe y le consta que Thaiz del Carmen cultiva y ha sembrado continuamente el terreno mencionado.

Este testimonio lo aprecia el sentenciador, pero no lo valora por estar en contradicción con la inspección ocular, la cual no fue desvirtuada en el proceso. Así se establece.

QUINTA: Impugnó la inspección judicial practicada por el Juzgado de la Parroquia San Juan de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizada el día 13 de mayo de 1997 (folios 11 al 13), que sirvió de base para que se decretara el amparo Provisional a favor de la querellada. (folio 112).

Esta prueba de impugnación de una inspección ocular, que obra a los folios 11 al 13 del expediente, el sentenciador no la aprecia ni valora, por no existir otra inspección ocular o judicial que la contradiga en sus particulares, así se establece.

III

MOTIVACION DEL FALLO

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis expresa:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, el sentenciador considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa debe estar plenamente comprobada en autos los hechos siguientes:

1) La posesión legítima ultra-anual de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;

2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y la querellada de autos;

3) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según la querellante, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal deducida.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.

Analizadas todas las actuaciones, especialmente la prueba testifical de los ciudadanos Luis Beltrán Quintero Flores, Maria Remigia De Las Mercedes Méndez De Vega Y José La Cruz Zerpa Quintero, quienes ratificaron sus declaraciones y fueron repreguntados por la parte contraria, quedando firmes sus testimonios y aunada a esta prueba existe una inspección ocular, la cual fue valorada y no fue desvirtuada por otra prueba judicial; de donde se evidencia que efectivamente la querellada, ciudadana Thaiz del Carmen Rojas, perturbó en la posesión legitima que la ciudadana Santiaga Méndez Molina, ha venido poseyendo del lote de terreno cultivado de caña de azúcar, comprendido dentro de los linderos siguientes: Por el Norte: Colinda con camino carretero en parte y otros; Por el Sur: Colinda con carretera el cementerio, separa acequia de regadío; Por el Este: Terrenos de Santiaga Méndez Molina; Por el Oeste: Colinda con terrenos que es o fueron de Thaiz del Carmen Rojas en parte, separa acequia de regadío y un camino; y situado en El Caserío El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; cuya perturbación consiste por parte de la querellada, en la obstaculización de entrada y salida del terreno antes descrito y al colocarle a todo el contorno cercas de alambre, a partir del 28 de abril de 1997, a fin de que la ciudadana Santiaga Méndez Molina no ejerciera junto con sus medieros, actos de presión.

Por lo cual, el sentenciador llega a la conclusión que si el levantamiento de la cerca de alambre no permite la entrada a la poseedora Santiaga Méndez Molina, esta cerca de alambre, por la parte que afecte y o deje ejercer la posesión legitima, debe ser retirada a fin de que la querellante perturbada en su posesión, pueda ejercer sus actos de posesiones en el lote de terreno cultivado de caña, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En virtud, que la querellante, ciudadana Santiaga Méndez Molina, murió el día 9 de octubre del 2002, posterior a la fecha que dijo “VISTOS”, habiéndose consignado el acta de defunción, la cual obra al folio 151 del expediente; haciéndose presente en esta causa interdictal de amparo la única hija y heredera, ciudadana Ramona Antonia Méndez, tal como consta en el acta de nacimiento, que obra al folio 163, es a quien se acuerda notificar en la presente querella, al quedar subrayada por la Ley, como heredera legitima de la mencionada querellante. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por la ciudadana SANTIAGA MENDEZ MOLINA, contra la ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, anteriormente identificadas en este fallo, sobre la posesión que alega ejercer en un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como Caserío El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Colinda con camino carretero en parte y otros; Por el Sur: Colinda con carretera el cementerio, separa acequia de regadío; Por el Este: Terrenos de Santiaga Méndez Molina; Por el Oeste: Colinda con terrenos que es o fueron de Thaiz del Carmen Rojas en parte, separa acequia de regadío y un camino.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor de la querellante, en fecha 28 de julio de 1997, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: En virtud que la ciudadana SANTIAGA MENDEZ MOLINA, según acta de defunción de fecha25 de octubre de 2002 (folio 151), donde consta que la misma murió y dejó como su heredera a la ciudadana RAMONA ANTONIA MENDEZ, quien se hizo parte en este proceso; en consecuencia, notifíquese a la misma.

CUARTO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la querellada, ciudadana THAIZ DEL CARMEN ROJAS, al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento, motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Francisco A. Méndez C.

La Secretaria,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Margarita Guzmán Contreras

Exp. Nº 1527
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