JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de abril de dos mil cinco.
194º y 146º
Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por el abogado FELIX A. SUAREZ H., en su carácter de Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, y actuando por requerimiento de la ciudadana REINA CARRERO DE BRICEÑO, mediante la cual solicita se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia; y por cuanto el Tribunal observa que en fecha 15 de julio de 2003, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, donde se declaró con lugar la querella interdictal de amparo propuesta por la ciudadana REINA CARRERO DE BRICEÑO, contra los ciudadanos RAMON BUSTAMANTE y RAFAEL MORALES, sobre la posesión de un inmueble consistente en un fundo agropecuario denominado “Campo Alegre”, ubicado en el centro agrario “Mesa del Caraño”, sector Boca Grande, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que contiene unas mejoras agropecuarias de yuca, guanábana, lechosa, limones y una casa para habitación d techo de zinc, pisos de cemento y palo parado, con una extensión de cuatro hectáreas con cincuenta y ocho áreas (4 Has, 58 a); alinderados así: por el norte, linda con parcelas 17,16 y 21; por el sur, linda con la parcela 71, con minifundo de por medio; este, linda con la parcela 81; y oeste, linda con las parcelas 17 y 27; y como consecuencia de dicho pronunciamiento confirmó en todas y cada una de sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor de la querellante en fecha 23 de noviembre de 1998, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de noviembre de 1998; quedando dicha sentencia definitivamente firme (folio 153).
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las consideraciones siguientes:
1) En la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 11 de noviembre de 2002, se indica lo siguiente:
“Sin embargo, considera esta juzgadora que el hecho que se haya decretado
provisionalmente el amparo en la posesión del querellante, no significa de ninguna
manera que se constituyó en poseedor al mismo; sino que se le advierte, se le
ordena al presunto perturbador que cese en los actos perturbatorios en la posesión
del querellante; por lo que posteriormente al ser declarada sin lugar la querella
interdictal de amparo posiblemente porque el querellante no demostró los hechos
de la perturbación -por ejemplo- no quiere decir de modo alguno, que se va a poner
en posesión del bien inmueble objeto de la querella al querellado a quien en ningún
momento se despojó de la misma; y menos aún cuando se trata de un interdicto
restitutorio, sino de amparo en la posesión, ante posibles hechos de que perturban
la misma.
El Interdicto de Amparo es una acción que se da al poseedor legítimo actual para
proteger su posesión contra el tercero perturbador, por lo que el interdicto de
amparo supone que el querellante es poseedor y que el querellado es un simple
tercero perturbador.
En estos caso, cuando el actor intenta un interdicto por perturbación y al final de la
litis queda demostrada la ausencia de uno de los elementos de la posesión
legítima, no estaríamos en presencia de una falta de cualidad del accionante como
pudiera pensarse, toda vez que el poseedor a quien la Ley concede la acción; la
ausencia de elementos de la posesión legítima implica el incumplimiento de un
requisito necesario para que prospere la acción, sin que ello afecte la cualidad de
poseedor.
En consideración a lo anterior, para quien aquí decide, al haber ordenado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, la entrega del inmueble objeto de la querella interdictal
de amparo; en virtud de haberse declarado sin lugar la citada querella; en efecto
hizo uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, y que lo llevaron
a incurrir en un abuso de autoridad y por cuanto en amenaza de vulnerar al
accionante el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo
49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE
DECIDE”
Dicha sentencia del Superior, fue confirmada en decisión de fecha 04 de noviembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto en dicha decisión se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando la justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
el 11 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional incoada por MELQUÍADES MODESTO PASTOR, contra el auto del 12 de
agosto de 2002, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual queda sin efecto
alguno”
Este Tribunal de acuerdo a lo anteriormente expuesto se abstiene de decretar la ejecución voluntaria de la sentencia, en virtud de que en los dispositivos de la misma no se ordenó restituir ninguna cosa o inmueble objeto de la querella interdictal de amparo, ya que la sentencia dictada, no está referida a un interdicto restitutorio sino a un interdicto de amparo, el cual habiéndose declarado con lugar para el querellante, jamás puede conllevar la restitución del inmueble por no ser esta una acción de restitución; siendo que las sentencias interdictales de amparo son formales y no materiales. Así se decide. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Expediente Nº 1701.
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