REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 1824.
QUERELLANTE: JOSE BERNARDO NOGUERA ANGEL
APODERADA JUDICIAL: IRIS RAMONA PORTILLO.
QUERELLADOS: EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO Y LUIS FONSECA
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
"VISTOS".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de agosto de 1999, por la abogada IRIS RAMONA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 5.562.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.231, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE BERNARDO NOGUERA ANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 5.672.671, del mismo domicilio, interpuso contra los ciudadanos EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO y LUIS FONSECA, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nro. 5.563.208, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, formal querella interdictal restitutoria sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno propio con su respectivas mejoras, ubicado en el sector “El Mirador”, Onia-Culegria, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos lineros particulares son los siguientes: Norte: Con mejoras propiedad de José Bejarano; Sur, con mejoras de Simeón Marquina; Oeste: Con el Caño Colorado y Este; con la carretera que conduce a los Giros de Zea.
Junto con el escrito de querella la apoderada actora produjo los documentos siguien-
tes:
a) Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder que legitima su representa-
ción, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el N° 64, tomo 07 de los Libros de autenticaciones, el cual obra agregado a los folios 9 y 10.
b) Marcado con la letra “B”, original de documento autenticado por ante la Notaría Pú-
blica de El Vigía, en fecha 09 de octubre de 1995, bajo el N° 87, tomo 75 de los Libros de auten-
ticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual obra agregado al folio 13.
c) Marcado con la letra “C”, documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N° 01, protocolo primero, tomo 4, del primer trimestre del año en curso, el cual obra agre-
gado a los folios 14 al 16.
d) Marcado con la letra “D”, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1998, bajo el N° 44, protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre del año en curso, el cual obra agregado a los folios 18 al 20.
e) Marcado con la letra “D-1”, Original de levantamiento topográfico con coordenada U.T.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1998, el cual obra agregado al folio 22.
f) Copia certificada de documento, registrado bajo la serie 2ª. Folios del 7 al 10 y su vuelto del legajo de protocolos con fecha 02 de abril de 1873, que obra agregado a los folios 23 al 30.
g) Copia fotostática certificada del justificativo de testigos evacuado en fecha 29 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública de El Vigía, donde consta las declaraciones de los ciudadanos RAMON AMADO FLORES PAZ, SARA DEL CARMEN MENDEZ DE JOVITO y RAMON JOVITO,
el cual fue desglosado el original para su ratificación y actualmente obra a los folios 78 al 80.
h) Original de oficio Nro. DAM-1232 de fecha 29 de octubre de 1997, emanado del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria Mérida, que obra al folio 36).
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1999 (folio 37), este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y en esa misma fecha (folio 1 del cuaderno de secuestro) decreto medida de secuestro a favor del querellante, sobre la posesión del inmueble objeto de la pretensión deducida, comisionando para su ejecución a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción, correspondiéndole al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios
Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscrip-
ción Judicial del Estado Mérida, el 1° de noviembre de 1999, según así consta de la correspon-
diente acta que obra a los folios 12 al 15 del cuaderno de medida. Asimismo, el Tribunal, de conformidad con el artículo 21 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agra-
rios, ordenó la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, la cual se practicó el 14 de octubre de 1999, conforme así se evidencia de la respectiva boleta que obra agregada al folio 42.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 1997 (folio 43), el Tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 17 de la ley Orgánica de Tribunales Procedimientos Agrarios, ordenó la citación del co-querellado de autos, ciudadano EMERIO ANTO-
NIO FEREIRA QUINTERO, entregándosele dichos recaudos de citación al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara la misma.
En fecha 23 de marzo de 1998 (folios 49 al 60), fueron consignados a los autos los recaudos de citación del ciudadano EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO, por el Alguacil de este Tribunal, de los cuales consta que el co-querellado fue citado personalmente con testigo, tal co-
mo se evidencia de las actas que obran a los folios 49 y 61, de fechas 29 y 30 de noviembre de 1999.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron aquellas que consi-
deraron convenientes a la defensa de sus respectivos derechos e intereses. La mención y resul-
tas de tales probanzas se hará infra.
Ambas partes presentaron alegatos mediante sendos escritos que rielan a los folios 99 al 103 y 104 al 105.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2000 (folio 107), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia.
Luego del diferimiento acordado por auto del 07 de febrero de 2000 (folio 107), pro-
cede este Tribunal a dictar en este procedimiento el correspondiente fallo definitivo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
Alega la apoderada actora en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 8), que su mandante es poseedor legítimo y propietario de un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras, ubicadas en el sector El Mirador, Onia-Culegría de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en dicho lote de terreno que viene poseyendo ha fomentado plantaciones de árboles frutales y la construcción de un in-
mueble para habitación y depósito de implementos de labranza (herramientas y equipos agríco-
las), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con mejo-
ras propiedad de José Bejarano; SUR: Con mejoras de Simeón Marquina; OESTE; Con el caño colorado y ESTE: Con la carretera que conduce a los Giros de Zea. Que su mandante adquirió la propiedad y posesión de las mejoras y el terreno propio antes descrito según consta de los si-
guientes documentos. PRIMERO: Según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 09 de octubre de 1995, bajo el Nro. 87, tomo 75 de los libros de au-
tenticaciones llevados ante esa Notaría, documento original marcado con la letra “B”. SEGUNDO: Documento protocolizado donde consta la compra de los derechos y acciones reales sobre el lote de terreno propio, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, El Vigía, 16 de febrero de 1998, bajo el Nro. 01, protocolo primero, tomo 4, del primer trimestre del año en cur-
so, marcado con la letra “C”. TERCERO: Documento protocolizado de la declaración de propiedad debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, El Vigía, de fecha 23 de julio de 1998, registrado bajo el N° 44, proto-
colo primero, tomo segundo del tercer trimestre del año en curso, marcado con la letra “D”. CUARTO: Consta del levantamiento topográfico con coordenada U.T.M., registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, 23 de julio de 1998, conjuntamente con el documento de la declaración de la propiedad señalado en el particular tercero el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “D-1”. QUINTO:
Igualmente copia de la copia certificada del documento de los deslindes de los terrenos de Onia-Culegría de las sucesiones entre Juan Clemente Molina, Juan Gines de Molina, Bonifacio Contre-
ras y el Municipio, registrados bajo la serie 2ª. folios del 7 al 10 y su vuelto del legajo de protoco-
los con fecha 2 de abril de 1873, marcado con la letra “E”. SEXTO: También se evidencia la pose-
sión en el justificativo judicial de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fe-
cha 29 de marzo de 1999, el cual acompañó marcado con la letra “F”. Que su mandante ha ve-
nido poseyendo y fomentando un lote de terreno con sus respectivas mejoras desde hace más de tres años, ubicadas en el sector El Mirador Onía-Culegría, de la ciudad del Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las cuales adquirió su mandante por compra que le hiciera al ciudadano Emerio Antonio Fereira Quintero, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el Nro. 87, tomo 75, de fecha 09 de octubre de 1995. Que este ciudadano después de haber efectuado a dar la venta pura y simple como se evidencia y consta en el documento antes mencionado marcado con la letra “B”, a favor de su poderdante JOSE BERNARDO NOGUERA ANGEL, procede a despojarlo y a posesionarse nuevamente de las me-
joras y/o bienhechurías antes descritas, ya habiéndole pagado el precio de la negociación conve-
nida. Que es obvio saber respetado que la propiedad de su poderdante es clara y evidente ya que la certifica todos los demás documentos que acompañó y/o señalo al inicio de la demanda, que acreditan la posesión y propiedad de su mandante. Que es importante observar y señalar que los derechos y acciones reales adquiridos por su mandante José Bernardo Noguera Angel, estos pertenecen a la sucesión del Finado Juan Ginés de Molina, protocolizados por ante la Ofi-
cina Subalterna de Registro del Distrito Tovar del Estado Mérida, el 02 de abril de 1873, bajo la serie “2ª”, folios del 7 al 10 vto., de legado de protocolo de ese año, marcado con la letra “E”. También es importante observar y acatar que I.A.N., en resolución de Directorio N° 0496 de fe-
cha 02 de abril de 1997, se declara en la condición de terrenos propios a favor de la sucesión del finado Juan Ginés de Molina, así lo certifica el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), mediante oficio N° DAM-1232 de fecha 29 de octubre de 1997, delegación Agraria, El Vigía, Estado Mérida. Que el terreno en referencia lo adquirió su mandante por compra que le hizo a la sucesión del finado Juan Ginés de Molina, específicamente a su sucesor Jesús Alirio Molina Molina. Que conociendo las causas y consecuencias su mandante José Bernardo Noguera Angel, realiza a través de los canales regulares de ley a protocolizar el lote de terreno propio adquiriendo sus derechos y accio-
nes reales, según se evidencia en documento registrado bajo el N° 01, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre primero, de fecha 16 de febrero de 1998, asignado con la letra “C” y por ende la declaración de la propiedad y sus respectivas (mejoras y bienhechurías), según se evidencia en documento protocolizado bajo el N° 44, tomo segundo, del tercer trimestre del año 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía y asignado con la letra “D”. Que también se evidencia la propiedad en el levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 23 de julio de 1998. Es obvio que desde hace años muy anteriores a la declaración del fomento de las mejoras antes descritas y/o señaladas y a demás de los documentos ya mencionados con anterioridad los cuales acreditan la posesión y propiedad de su representado el cual venia poseyendo a la vista de todos con el carácter verda-
dero de poseedor y dueño legitimo trabajando la tierra, labrándola y cultivándola con trabajo y esfuerzo propio y el de su familia, en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida y con la intención y el carácter de tener dicho lote de terreno propio y sus respectivas mejoras como suyo propio. Que cual es la sorpresa cuando el día Domingo primero (01) de noviembre de 1998, a eso de las diez de la mañana, se presentó en la propiedad de su poderdante y mejoras que ya fueron descritas y alinderadas en este escrito, el ciudadano Emerjo Antonio Fereira Quintero, en forma intempestiva y aprovechándose de la ausencia, ya que ese día su mandante se encon-
traba en la ciudad de Barinas realizando sus labores de trabajo profesional, el mencionado ciu-
dadano Emerjo Antonio Fereira Quintero, en compañía de un señor que para ese entonces su mandante no conocía, pero que los testigos que presenciaron el despido y/o desposesión hecha por el ciudadano: Luis Fonseca, éste señor rompió el candado y las cerraduras que tenían las puertas y procedió a posesionarse de dichas mejoras y el lote de terreno propio; ante tal situa-
ción del despojo de la posesión de su mandante la presenciaron entre otros los ciudadanos: Ramón Amado Flores, Sara del Carmen Méndez de Jovito, Ramón Jovito, como puede usted evidenciar de lo dicho y expuesto en el particular SEXTO del justificativo judicial de testigos, el cual acompaño original en el libelo de la demanda marcado con la letra “F”. Que el día primero de noviembre de 1998, a partir de las diez de la mañana su mandante se encuentra completa-
mente despojado de su posesión, sin que hasta los actuales momentos le haya sido posible recuperar la posesión a su mandante de las mejoras y el lote de terreno propio descrito, múlti-
ples han sido las gestiones ante la Comandancia Policial, Guardia Nacional, Procuraduría Agraria, Bufete de Abogados para que le restituya la posesión y propiedad legal del lote de terreno des-
crito a su mandante José Bernardo Noguera Angel. Que por las razones antes expuestas es que acude para demandar como en efecto demanda por querella interdictal restitutoria a los ciudada-
nos EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO y LUIS FONSECA, para que dichos ciudadanos conven-
gan en restituir la posesión a su representado del bien inmueble situado y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con mejoras propiedad de José Bejarano, SUR: Con mejoras de Simeón Marquina. OESTE: Con el Caño Colorado y ESTE: Con la carretera que conduce a los giros de Zea, en su oportunidad asó lo determine su Magistratura. Fundamentó la presente demanda en el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 697 y 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo, estimó la de-
manda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). Manifestó en nombre de su representado no estar dispuesta a constituir garantía alguna de acuerdo a lo pre-
visto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte”. Finalmente, soli-
citó se decrete el secuestro del bien inmueble de que ha sido desposesionado su mandante.
ALEGATOS
1.- PARTE QUERELLANTE
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2000 (folios 99 al 103), la abogada IRIS RAMONA PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano JOSE BERNARDO NOGUERA ANGEL, formuló, los alegatos siguientes:
“…Que los ciudadanos Emerjo Antonio Fereira Quintero, y el señor Luis Fonseca se
presentaron el día Domingo primero de noviembre de 1998, y violentaron las
cerraduras de la casita que se encuentra construida en una parcela de propiedad de
su mandante, las cuales viene poseyendo desde hace más de tres años ubicada en
el sector El Mirador, Onía Culegría, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado
Mérida, de esta forma le sacaron sus pertenencias, herramientas y mobiliarios
lanzándoselas a la calle, luego se metieron en dicha parcela, la ocuparon y se
posesionaron en forma violenta de la parcela de su mandante. Que como usted
puede analizar que el ciudadano EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO, dejó en
posesión de dicha parcela al señor LUIS FONSECA, que es un tercero perturbador de
la posesión que venia poseyendo su mandante desde hace muchos años”.
2.-PARTE QUERELLADA
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2000 (folios 104 al 106), el abogado EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO, en su carácter de co-querellado, actuando en su propio nombre y representación, formuló, los alegatos siguientes:
“…Que en síntesis la situación planteada por el actor es un cúmulo de falsedades en
el sentido, de que si es cierto que el adquirió de EMERIO FEREIRA, tal y como lo
acepta la parte actora en su libelo y a partir de un tiempo después es que comienza
a poseer tal lote de terreno, pero no es el que se explana en la querella ya que a el
se le vende es una parte de la parcela original que forma parte de una de mayor
extensión, muy fácil de determinar a través de los linderos de los documentos que
la parte actora promueve en la causa; es así como el adquiere a travez del
documento autenticado, las bienhechurías en el año de 1995, las cuales están
radicadas con los siguientes linderos: Norte: José Bejarano: Sur: Simón Marquina:
Oeste: Caño Colorado: Este: Parcela del vendedor (Emerjo Fereira) y al promover tal
documento como adquisición esta reconociendo que asumió la posesión a través de
esta compra, y posteriormente en el año de 1998, supuestamente adquiere la
propiedad, lo cual no tiene trascendencia jurídica en esta causa ya que se ventila en
este caso concreto es la posesión y no la propiedad y determina en esta compra los
linderos siguientes: Norte: José Bejarano; Sur: Simón Marquina: Este carretera que
conduce a Zea; y Oeste: Caño Colorado, esto en el año 1998; se denota claramente
la estrategia de la parte actora de pretender apoderarse de no solo su parcela sino
también de la parcela de su vecino que fue de quien el adquirió, y resulta imposible
de que tenga poseyendo el lote completo desde hace tres años, ya que el adquiere
la supuesta propiedad de los dos lotes es en el año 1998”.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 1999 (folios 62 y 63), la abogada IRIS RAMONA PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales son valoradas y analizadas.
PRIMERO: Reprodujo el valor y mérito favorable de los autos.
Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.
SEGUNDO: Ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1999, el cual desglosado para su ratificación y actualmente en original obra agregado a los folios 78 al 80, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos RAMON AMADO FLORES PAZ, SARA DEL CARMEN MENDEZ DE JOVITO y RAMON JOVITO, quienes declararon así:
A los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo, los deponentes declararon así:
“…CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Bernardo
Noguera Ángel es propietario y poseedor legítimo desde hace más de tres (3) años,
de un lote de terreno con sus respectivas mejoras las cuales se encuentran ubicadas
en el sector “El Mirador” Onia Culegría de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción del
Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y específicamente dentro de los
siguientes linderos: NORTE: Con mejoras propiedad de José Bejarano, SUR: Con
mejoras de Simeón Marquina; OESTE; Con el Caño Colorado, y ESTE: Con la carretera
o vía que conduce a los giros de Zea. RAMON AMADO FLORES PAZ: “Sí, me consta,
que el señor José Bernardo Noguera Angel es el propietario y poseedor legítimo de
esas mejoras, las cuales están ubicadas en el sector el Mirador Onia Culegría de esta
ciudad de El Vigía, con los linderos antes mencionados. SARA DEL CARMEN MENDEZ DE
JOVITO “Sí, es cierto, que el señor Bernardo Noguera Ángel es el propietario y
poseedor legítimo de esas mejoras, las cuales están ubicadas en el sector el
mirador, Onia culegría de esta ciudad de El Vigía, con los linderos antes
mencionados. RAMON JOVITO: “Sí, es cierto y me consta que el señor: José Bernardo
Noguera Ángel es el propietario y poseedor legímo (sic) de esas mejoras, las cuales
están ubicadas en el sector el Mirador Onia Culegría de esta ciudad de El Vigía, con
los linderos antes mencionados.
QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Bernardo Noguera
Ángel, es propietario, está en posesión de un lote de terreno como consta en el
documento público autenticado por ante la Notaría pública de El Vigía, de fecha 09
octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y adquirió la propiedad del terreno
por compra que le hiciera a la Sucesión Juan Gines de Molina, según consta de
documento registrado de fecha 16 de febrero de mil novecientos noventa y ocho
(1998). RAMON AMADO FLORES PAZ: “Sí, es cierto y me consta, que el Sr. José
Bernardo Noguera Angel, es propietario y está en posesión del terreno mismo, por
compra que le hiciera a la sucesión Juan Gines de Molina, porque el señor José
Bernando Noguera Angel, no ha mostrado los documentos. SARA DEL CARMEN
MENDEZ DE JOVITO “Sí, es cierto y me consta, que el señor José Bernardo Noguera
Ángel, es propietario, y está en posesión del terreno del mismo, por compra que le
hiciera a la sucesión Juan Gines de Molina, porque el señor José Bernardo Noguera
Angel en varias oportunidades nos ha mostrado los documentos. RAMON
JOVITO: “Sí, me consta, que el señor José Bernardo Noguera Ángel es el propietario
y esta en posesión del terreno mismo, por compra que le hiciera a la sucesión Juan
Gines de Molina, y porque el señor José Bernardo Noguera Angel, en varias
oportunidades nosha (sic) mostrado los documentos.
SEXTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día primero (01) de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998); a eso de las 10 de la mañana el ciudadano
Emerjo Antonio Fereira Quintero, llegó y se posesionó en compañía de otro ciudadano
llamado Luís Fonseca, en las mejoras que ha venido poseyendo el ciudadano José
Bernardo Noguera Ángel, sacándole los corotos, mobiliarios y pertenencias al señor
José Bernardo Noguera Andel, colocándolos en la calle tales como: Herramientas y
equipos agrícolas, como también algunos electrodomésticos del hogar. RAMON
AMADO FLORES PAZ: “Sí, es cierto y me consta, porque lo vi todo que el día primero
de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho a eso de las diez de la mañana,
llegó el ciudadano Emerjo Antonio Fereira Quintero, en compañía de otro señor,
según sé llama Luis Fonseca y se posesiono (sic) de dicho terreno alegando que era
propiedad de él.- SARA DEL CARMEN MENDEZ DE JOVITO “Sí, me consta, porque lo vi
todo el día primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, como a eso de
las diez de la mañana, llegó el ciudadano Emerjo Antonio Fereira Quintero, en
compañía de otro señor, según se, se llama Luis Fonseca y se posesionó de dicho
terreno alegando que era propiedad de ellos. RAMON JOVITO: “Sí, se y consta,
porque lo ví todo que el día primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
a eso de las diez de la mañana, llegó el ciudadano Emerio Antonio Fereira, en
compañía de otro señor según se se (sic) llama Luis Fonseca, y se posesionó de
dicho terreno alegando que era propiedad de ellos.
SEPTIMO: Diga el testigo, si sabe y le consta que en base al despojo que el
ciudadano Emerjo Antonio Fereira Quintero, le ha hecho de la posesión al ciudadano
José Bernardo Noguera Ángel, le ha sido imposible volverse a posesionar de su
propiedad. RAMON AMADO FLORES PAZ: “Sí, es cierto y le ha sido imposible volver a
recuperar su propiedad bajo de ninguna forma posible.- SARA DEL CARMEN MENDEZ
DE JOVITO “Sí, se y me consta, que el señor José Bernardo Noguera Angel, después
del despojo, que le hizo el señor emerjo Antonio Fereira Quintero, le ha sido
imposible recuperar su propiedad, bajo ninguna forma posible. RAMON JOVITO: “Sí,
se y consta, que el señor José Bernardo Noguera Angel después del despojo le hizo
el señor Emerjo Antonio Fereira Quintero, y sus seguidores le hace imposible de
recuperar de su propiedad bajo de ninguna forma posible.
De los recaudos de comisión que obran a los folios 76 al 98, observa el juzgador que los testigos del justificativo, ciudadanos RAMON AMADO FLORES PAZ, SARA DEL CARMEN MENDEZ DE JOVITO y RAMON JOVITO, ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta en las actas que obran a los folios 85, 86, 87 y 88.
Los testigos RAMON AMADO FLORES PAZ, SARA DEL CARMEN MENDEZ DE JOVITO y RAMON JOVITO, concurrieron a ratificar sus testimonios ante el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1999 y fueron repreguntados.- Estos testimonios de los ciudadanos RAMON AMADO FLORES PAZ, SARA DEL CARMEN MENDEZ DE JOVITO y RAMON JOVITO, fueron analizados y apreciados por el sentenciador conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no incurrieron en contradicción y tienen conocimiento de los hechos alegados por el querellante, y a la vez estos declararon al tercer día de despacho, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERA: Testimoniales de los ciudadanos LUIS GONZAGA GUILLEN TORO, SATURNINO RIVAS ESTRADA, VIRGILIO A. BRACHO F., ALEJANDRO SEGUNDO OLIVARES MOGOLLON y CUEVAS RODRIGUEZ RICHAR.
Los testigos, ciudadanos LUIS GONZAGA GUILLEN TORO, SATURNINO RIVAS ESTRADA y VIRGILIO A. BRACHO F., según consta de los autos que obran a los folios 89, vuelto del folio 89 y folio 90, los mismos en la oportunidad fijada no fueron presentados para su declaración. A los folios 93 al 98 obran declaraciones de los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO OLIVARES M., y SATURNINO RIVAS ESTRADAS y VIRGILIO ANTONIO BRACHO FLORES; y según el auto de fecha 14 de diciembre de 1999 (folio 84), del Tribunal de Municipios Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó para recibir dichas declaraciones para el quinto, contraviniendo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los testimonios se deben fijar para el tercer día y no para el quinto día, por lo cual, el sentenciador no aprecia ni valora estos testimonios. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Por su parte, el abogado EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1999 (folio 73), en el cual oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales son valoradas y analizadas.
PRIMERA: Reprodujo el valor y mérito de los autos.
Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta, que obra al folio 13.
A esta prueba el sentenciador no la aprecia, ya que la misma solo sirve para colorear la posesión, pues el presente proceso no trata sobre propiedad, sino de una acción interdictal de despojo donde se prueban hechos. Así se establece
TERCERA: Valor y mérito jurídico favorable del plano topográfico, que obra al folio 22.
A esta prueba el sentenciador, le da el valor establecido en el artículo 1460 del Código Civil, por provenir de una oficina Subalterna del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual esta sellado y firmado por un funcionario público, pero este plano que obra al folio 22 corresponde a la parcela de terreno del querellante, ciudadano JOSE BERNARDO NOGUERA ANGEL.
II
LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:
De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, el sentenciador aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa
mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:
1°) La posesión del querellante ciudadano JOSE BERNARDO NOGUERA ANGEL, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.
2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados ciudadanos EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO Y LUIS FONSECA.
3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se declara.
De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.
III
MOTIVACION DEL FALLO
Seguidamente procede el sentenciador a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el escrito querellal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.
Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.
La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.
El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 1980, al pronunciarse sobre la posesión requerida en materia interdictal agraria estableció la doctrina siguiente, que el sentenciador comparte plenamente:
“En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a
examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino también a través de las normas
de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan
calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada porque existan
pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos,
abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los
pastos y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio”.
Más recientemente, el mencionado Tribunal precisó las diferencias entre la posesión agraria y la civil en los términos siguientes:
“...desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la
posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria
en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o
conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de
contenido efectivo. Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario,
Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y
racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y
complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que
permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia
directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el
ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación
económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga
un bien o la cosa, de manera tal que produzca..." (Sentencia del Juzgado Superior
Agrario Accidental de fecha 18 de noviembre de 1991).
La presente querella interdictal está dirigida al despojo de una parcela de terrenos de la cual es poseedor y propietario, el ciudadano JOSE BERNARDO NOGUERA ANGEL, técnico agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 562.371, en cuya parcela de terreno, a cultivado árboles frutales, la construcción de un inmueble para habitación y depósito de labranza, referidos a equipos agrícolas y herramientas agrícolas, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Con mejoras propiedad de José Bejarano; Sur, con mejoras de Simeón Marquina; Oeste: Con el Caño Colorado y Este; con la carretera que conduce a los Giros de Zea, en cuya parcela aquí mencionada ha realizado mejoras durante un tiempo de más de tres años trabajando la tierra, cultivándola en forma pública, pacifica como dueño; cuando el día 1° de noviembre de 1998 a las diez de la mañana, se presentó el ciudadano EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO, en compañía de LUIS FONSECA quienes en forma intempestiva y aprovechándose de la ausencia del poseedor y propietario, porque estaba para Barinas en labores profesionales, se introdujeron en la parcela; por lo que, el querellante procedió a hacer gestiones ante la Policía, Procuraduría y Guardia Nacional, para recuperar la posesión; pero le fue posible; por lo cual procedió a demandar por la vía interdictal restitutoria conforme al artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 667 y 699 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO y LUIS FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.563.208, el primero de los nombrados. El juzgador, de acuerdo al análisis de las pruebas de la parte querellante, ciudadano JOSE BERNARDO NOGUERA ANGEL, se evidencia que hubo un despojo de la posesión de la parcela de terreno con sus mejoras, por parte de los ciudadanos EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO (antiguo vendedor de la parcela) y LUIS FONSECA al introducirse en forma violeta a la parcela el día 1° de noviembre de 1998; y la parte querellada, antes mencionados a pesar de haber promovido pruebas y haberse ordenado su evacuación, no lograron desvirtuar lo contrario a la querella interdictal por despojo, en la presente querella, al analizar los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia, observa el sentenciador que los extremos se encuentran llenos, conforme al analices de las pruebas analizadas anteriormente. En consecuencia, se declara con lugar la acción interdictal de restitución, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal propuesta por la abogada IRIS RAMONA PORTILLO, su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BERNARDO NOGUERA ANGEL, contra los ciudadanos EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO y LUIS FONSECA, todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión del inmueble cuya ubicación y linderos fueron mencionados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena la restitución al querellante, ciudadano JOSE BERNARDO NOGUERA ANGEL, de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta, descrito en el dispositivo primero de este fallo y sobre el cual fue decretada y ejecutada medida de secuestro en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a los querellados, ciudadanos EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO y LUIS FONSECA, al pago de las costas procesales.
En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo y al orden cronológico para decidir establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de abril del dos mil cinco 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo la una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nro. 1824
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