REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 01 de agosto de 1990 (folio 48), fecha en la cual el abogado SERVIO TULIO PARRA, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, ciudadano ARISTIDES ANTONIO ESPINOZA, solicitando la citación de la parte demandada, de conformidad con lo manifestado por el Alguacil del Juzgado comisionado. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2002 (folio 65) el suscrito asume el conocimiento y avocamiento de la causa en su condición de Juez de este Tribunal, y en consecuencia, continúa avocado al conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 23 de julio de 2002 (folio 66), el Tribunal acordó notificar a las partes, haciéndoseles saber de dicho auto de avocamiento.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:
“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir tres requisitos:
a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).
En consecuencia, podemos concluir que:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta
omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso
hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que
dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función
pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis),
declarando su contenido y haciéndolo cumplir...”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 01 de agosto de 1990 (folio 48), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes, hayan realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y SERVIO TULIO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.536 y 26267 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.421.192 y 2.458.682, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARISTIDES ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.393, domiciliado en jurisdicción del Municipio San Rafael Distrito Rangel del Estado Mérida, contra la ciudadana MARIA ISABEL MONSALVE DE CASTILLO, venezolana mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en Caracas, por interdicto de amparo, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo las doce del medio día, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
acm.
Exp. Nº 783
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 13 de julio de 1989 (folio 46), fecha en la cual el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, ciudadana BLANCA ROSA VERGARA HERNANDEZ, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 1992, (folios 50 al 60) el Juez se declara incompetente por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, y la declinó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asimismo, ordenando la notificación de las partes para la regulación de la competencia.
En fecha 07 de enero 1993 (folio 68) se recibió y ordenó a los autos la notificación de la parte demandada, sin haber logrado dicha notificación.
Consta en los autos que no fue posible la notificación de la parte actora a pesar de haber sido comisionado el Juzgado del Distrito Maracaibo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sin haberse recibido el resultado de dicha comisión y sin que las partes hayan realizado actividad alguna a los fines de impulsar el proceso.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:
“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir tres requisitos:
c. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
d. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).
En consecuencia, podemos concluir que:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 01 de agosto de 1990 (folio 48), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes, hayan realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado CARLOS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.506.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.532, domiciliado en la Urbanización Los Aceitunos, Edificio Nº 1, Apartamento 4-A, tercera planta, jurisdicción del Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ROSA VERGARA HERNANDEZ, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº5.811.007, domiciliada en la población de Betijoque, jurisdicción del Distrito Rangel del Estado Mérida, contra la ciudadana FRANCISCA RAMONA VERGARA HERNANDEZ, también conocida como FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.256.299, domiciliada en el Municipio Las Piedras, Distrito Rangel del Estado Mérida, por nulidad de documentos, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de
Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo las una y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
acm.
Exp. Nº 702
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