REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 28 de Abril de 2.005.-
195º y 146º

Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa Civil signada con el N° 2.046-04, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que la parte actora ciudadano ABG. VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.174, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS MIRSAN C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Abril de 2001, bajo el N° 13, Tomo A-3, representación que consta en Poder Especial que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 01 de Julio de 2004, bajo el N° 73, tomo 48 de los Libros de Poderes llevados por ante la mencionada Notaría, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle impulso procesal procurando la intimación de la parte demandada ciudadano JESUS ALBERTO LOBO GARCIA, toda vez que consta en autos que aun no se ha procedido a remitir al Juzgado Comisionado al efecto, para la práctica de dicha intimación, los recaudos que fueron ordenados librar en el auto de admisión de la demanda, ya que la parte actora no ha procedido a impulsar lo referente a la fotocopia del libelo de la demanda y del auto de admisión, ni ha mostrado interés alguno, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 Ejusdem en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2.004; y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, tal y como será declarado por este Juzgado.
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la notificación del demandante, para ponerlo en conocimiento que en el día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Agréguese a este expediente el oficio N° 1.331 librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con sus recaudos anexos.
Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN DE A.