JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda laboral, presentada en fecha 11-05-2004, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana ANA ELENA ATENCIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.136.399, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado ELIO RAFAEL LOPEZ, Inpreabogado No. 62.869 titular de la cédula de identidad No. 10.235.419, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa CONSORCIO LA VARIANTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02-08-02, bajo el No. 18, tomo A-13, ubicada en el sector Quebrada de la Virgen, Oficinas del Peaje vía Mérida, en la persona de su representante y apoderado judicial ciudadano Abg. JOSE JAVIER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.035.825, para que le pague las prestaciones sociales que le adeuda, o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal, especificados ampliamente en el petitorio de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 20-05-2004, el tribunal ordenó la citación del demandado para el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, previo cumplimiento de todas las formalidades legales, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. No lográndose la citación personal del demandado consorcio, como consta de la declaración del Alguacil (folio 26), de fecha 09-06-04 y practicada legalmente la citación por carteles de la demandada de autos, conforme al primer aparte del artículo 50 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 28-07-2.004 (folio 46), provisto como fue de defensor ad liten, en su oportunidad procesal la demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, ni a través de su defensor ad-liten a ejercer su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra, pese haber sido citada legalmente por carteles y habérsele nombrado y citado su defensor judicial a solicitud de la parte actora. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, solamente la parte demandante adujo pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 14-01-05 (folio 64) y agregadas al expediente por auto de fecha 17-01-05 (folios 65 y 66). Por auto de fecha 18-01-05 fueron admitidas las pruebas y ordenada su evacuación, salvando su apreciación por la definitiva. En la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes procesales presentó informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda, aduce que en fecha 26-12-2002, inició su actividad laboral en el cargo de recaudadora de peaje, en la empresa CONSORCIO LA VARIANTE C. A., ubicada en el sector Quebrada de la Virgen, oficinas del peaje vía Mérida. Su horario de trabajo dependía del turno en que fuese asignada, tales turnos eran de jornadas diarias de 8 horas, establecidos en la siguiente forma: Primer turno de 8:00 a.m. hasta las 4 p.m. Segundo turno: de 4:00 p.m. a 12 m. Tercer turno: de 12 m. hasta las 8:00 a.m. Recibía el pago de los conductores que circulan por la autopista y les entregaba el ticket correspondiente a su pago, bajo la supervisión de personal superior, supervisor al cual una vez concluido su turno le entregaba las cuentas sin novedad alguna. Pero es el caso, que en fecha 26-03-03 al concluir su jornada de trabajo fue notificada intespectivamente por el supervisor de turno para ese momento ciudadano JOSE ANTONIO CALDERON de su despido, sin justificación alguna, lo que configura de manera expresa un despido injustificado, contraviniendo la norma prevista en el artículo 384 de La Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto 2.227 de fecha 13-01-03, concerniente a la inamovilidad. Que acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de esta localidad e inició el procedimiento para su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 01-04-03. Posteriormente en fecha 18-02-04 según consta en Providencia Administrativa No. 005, expediente administrativo No. SR- 080-2003 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, asistida por el Procurador de Trabajadores Abg. JULIO CESAR MARQUEZ, contra el CONSORCIO LA VARIANTE, ordenándole su reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que se produzca su reincorporación, que consigna marcada “A”, que ese procedimiento fue notificado en fecha 27-02-04 a la empresa patronal indicada ante el representante legal, notificación que también consigna marcada “B”, negándose dicha empresa demandada a cumplir con lo ordenado, aun cuando en fecha 27 y 28 de febrero y 01 de marzo y 16 de abril la trabajadora reclamante acudió voluntariamente a la empresa patronal a ponerse a la orden de los supervisores de la misma, para ser asignada al turno que se requiriera, a lo cual se negaron a cumplir aunado a la negativa de pagarle sus salarios caídos. Vista la imposibilidad de que cumplieran con su reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo ordenado; acudió nuevamente a la Sub Inspectoría del Trabajo y solicitó una Inspección Especial para dejar constancia de su incumplimiento, que consigna marcada “C”, en la cual quedó constancia de su no reincorporación, ni pago de salarios caídos. Fundamenta su demanda en los artículos 89, 92, 93, 94 de la Vigente Constitución. Artículos 8 y 14 R. L. O. T. Artículos 3, 10, 39, 65, 384, 102 L. O. T. Que en vista de lo expuesto, es por lo que demanda y reclama a la empresa CONSORCIO LA VARIANTE C. A. (Peaje vía Mérida) ya identificada, en la persona de su representante legal y apoderado Abg. JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 8.035.825, a que convenga voluntariamente o a ello sea obligado por el tribunal al pago de los conceptos laborales que le adeudan: PRIMERO: Los sueldos y salarios caídos ordenados en fecha 18-02-04 según consta en Providencia Administrativa No. 005, expediente administrativo No. SR- 080-2003. Dichos salarios caídos comprendidos entre el 16-03-03 último salario y los meses 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del año 03, además de los meses 01, 02, 03 hasta el 16- 04-04; para un total de 13 meses X Bs. 300.000,00 mensuales, último salario percibido, para un total de Bs. 3.910.000,00 por concepto de salarios caídos, reclamados y no pagados. SEGUNDO: Visto el desconocimiento de la Providencia Administrativa por la parte patronal de no reenganchar a la trabajadora, que encuadra dentro del supuesto de discriminación que hace mención el Art. 14 R. L. O. T. que invoca como causa justificada de retiro, para igualmente demandar los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden por haber laborado durante el lapso comprendido entre el 26-12-02 y el día 16-04-04 última fecha en la que acudió voluntariamente a la empresa por su reenganche y que señala como su fecha de retiro, esto a fin de determinar la conclusión de su relación laboral y de calcular sus conceptos laborales siguientes, por el tiempo de servicio prestado durante el lapso de 03 años, 08 meses y 23 días, con un salario diario de Bs. 10.000,00. Salario integral de Bs.10.611,11 (Art. 133 L. O. T.). ANTIGÜEDAD. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 26-12-02 al 26-12-03 = 60 días X Bs. 10.611,11 diarios = Bs. 636.666,66; desde el 26-12-03 al 16-04-04 = 18.3 días X Bs. 10.61.11 = Bs. 194.183,33. INTERESES POR FIDEICOMISO: Art. 108 L. O. T. = Bs. 114.600,00. VACACIONES. Art. 219 L. O. T. Desde el 26-12-02 al 26-12-03 = 15 días X Bs. 10.000,00 diarios. BONO VACACIONAL: Art. 223 L. O. T. Desde el 26-12-02 al 26-12-03 = 07 días X Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 70.000,00. VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 26-12-03 al 16-04-04 = 06 días X Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 60.000,00. .-) DIAS FERIADOS. Art. 153, 212 y 216 L. O. T. = 02 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 20.000. DIAS DE DESCANSO: Art. 153 y 216 L. O. T. = 03 días X Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 30.000,00. UTILIDADES. Art. 174 L. O. T. = Desde el 26-12-02 al 26-12-03 = 15 días X Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 150.000,00; desde el 26-12-03 al 16-04.04 = 3,75 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 37.500,00. PREAVISO: Art. 125 L. O. T. = 45 días X Bs. 10.000 diarios = Bs. 450.000,00. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Art. 384 L. O. T. y el estar amparada por el Decreto No. 2.227, de fecha 13-01-03. Desde el 26-12-02 al 16-04-03 = 30 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00. Solicita la corrección monetaria sobre los conceptos laborales que resulten condenados a pagar en loa sentencia y se compense el derecho reclamado. Para un total de Bs. 6.132.949,99. Fundamento de Derecho. Art. 89. 92 y 94 C. R. B. V. Art. 8 y 14 R. L. O. T. Art. 3, 10, 39, 65, 108, 125, 144, 174, 212, 216, 219, 223, 225 y 384 L. O. T. Art. 1.193, 1.273 y 1.275 C. C. Solicita al tribunal se calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios a la tasa fijada por el B. C. V.
De las pruebas promovidas por la parte actora: Promovió documento público en original de fecha 18-02-04, marcado letra “A” emitido por la Inspectoría del Estado Mérida, en donde se decreta el pago de salarios e inmediato reenganche en las labores habituales (folios 12 al 19). Copia simple de documento público de constancia de notificación al apoderado de la parte demandada (folio 20). Copia simple de constancia de inspección en donde se evidencia el incumplimiento con la orden emanada de la Providencia Administrativa antes mencionada, marcada letra “C” (folio 21 al 23), pruebas que tienen como fin probar el origen administrativo del derecho reclamado yt la negación continua del demandado en cumplir sus obligaciones laborales. De conformidad con el artículo 482 del C. P. C. promueve los testificales de los ciudadanos FRANKLIN ANDRADE OLANO, ROSA DE SOLORZANO, LABRADOR DIAZ ALEJANDRO JOSE Y VICTOR MANUEL GAINZA PARRA, a fin de probar los hechos que constituyeron la relación laboral, de los cuales fueron evacuados los testificales de los tres últimos, que rielan a los folios del 70 al 75; la parte contraria no ejerció su derecho de repreguntar a los testigos. A lo que observa este tribunal, que estos testificales promovidos y evacuados van dirigidos a probar la existencia de la relación laboral, lo que se verifica de su contenido, que estos testigos son contestes en afirmar que la trabajadora demandante si prestó servicios como recaudadora en la empresa que demanda como parte patronal además de existir una Providencia Administrativa declarada con lugar a favor de la Trabajadora; que este tribunal les acuerda todo su valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación laboral, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Aduce la parte actora que desde el 26-12-2002, inició su actividad laboral en el cargo de recaudadora de peaje, en la empresa CONSORCIO LA VARIANTE C. A., ubicada en el sector Quebrada de la Virgen, oficinas del peaje vía Mérida. Su horario de trabajo se cumplía por turnos de jornadas diarias de 8 horas, establecidos en la siguiente forma: Primer turno de 8:00 a.m. hasta las 4 p.m. Segundo turno: de 4:00 p.m. a 12 m. Tercer turno: de 12 m. hasta las 8:00 a.m. Recibía el pago del Peaje de los conductores bajo la supervisión de personal superior, al cual le entregaba las cuentas sin novedad alguna. Pero es el caso, que en fecha 26-03-03 al concluir su jornada de trabajo fue notificada intespectivamente por el supervisor de turno ciudadano JOSE ANTONIO CALDERON de su despido, sin justificación alguna, Que acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de esta localidad e inició el procedimiento para su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 01-04-03. Posteriormente en fecha 18-02-04 según consta en Providencia Administrativa No. 005, expediente administrativo No. SR- 080-2003 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra el CONSORCIO LA VARIANTE, ordenándole su reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que se produzca su reincorporación, que consigna marcada “A”, notificada en fecha 27-02-04 la empresa patronal a través de su representante legal, que consigna marcada “B”, negándose dicha empresa demandada a cumplir con lo ordenado, aun cuando en fecha 27 y 28 de febrero y 01 de marzo y 16 de abril la trabajadora reclamante acudió voluntariamente a la empresa patronal a ponerse a la orden de los supervisores de la misma, negándose a reengancharla y a pagarle sus salarios caídos, en vista de ello acudió nuevamente a la Sub Inspectoría del Trabajo y solicitó una Inspección Especial para dejar constancia de su incumplimiento, que consigna marcada “C”, en la cual quedó constancia de su no reincorporación, ni pago de salarios caídos. Que en vista de lo expuesto, es por lo que demanda y reclama a la empresa CONSORCIO LA VARIANTE C. A. (Peaje vía Mérida) ya identificada, en la persona de su representante legal y apoderado Abg. JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, titular de la cédula de identidad No. 8.035.825, el pago de los salarios caídos y conceptos laborales que le adeudan:
Este tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que el demandado de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, ni a través de su defensor judicial, pese haber sido citada legalmente por carteles (Folios 46 y 61); comenzando a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades legales; verificándose que el demandado no dio contestación a la demanda transcurrido el tercer día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Estableciendo el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. El demandado de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, teniendo como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos.
Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, ni a través de su defensor judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter laboral y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que actúa con el carácter de trabajadora y demanda a la empresa CONSORCIO LA VARIANTE C. A., en la persona de su representante y apoderado Abg. JOSE JAVIER GARCIA, con el carácter de parte patronal y donde la trabajadora reclamante materializó su actividad laboral, dándose la presencia de este tercer elemento. Y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos y demás circunstancias que rodean los hechos y que guardan relación con el tiempo, modo y lugar alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la existencia, inicio y terminación de la relación laboral, y por ende ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión en cuanto a la relación de trabajo entre la trabajadora y el demandado y en cuanto al despido teniéndose éste como injustificado, que dio origen a los conceptos laborales sobre los cuales tiene derecho. Ahora bien, en cuanto al pago de salarios caídos comprendidos entre el 16-03-03 último salario y los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003, y los meses de enero, febrero, marzo íntegros hasta el 16-04-04, lo que suma 13 meses X Bs. 300.000,00 mensuales, lo que suma un total de Bs. 3.900.000,00 que reclama en el particular primero con fundamento en la Providencia Administrativa No. 005, de fecha 18-05-04 (folios 13 al 19), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo del Estado Mérida, contra la empresa CONSORCIO LA VARIANTE C. A., ordenándole el reenganche y pago de salarios caídos, promovidos como prueba conjuntamente con la copia certificada de la notificación a las partes; observa este tribunal, de lo aseverado por la misma trabajadora reclamante, que la empresa patronal demandada fue notificada en fecha 27-02-04 ante su representante legal, notificación que acompaña marcado “B”, que se negó rotundamente a dar cumplimiento al reenganche aun cuando la trabajadora demandante acudió voluntariamente ante la empresa en fechas 27 y 28 de febrero, 01- 03 y 16-04 del año 2004 y se puso a la orden de los supervisores, que no fue tomada en cuenta, ni mucho menos le pagaron los salarios caídos; que por ello acudió nuevamente a la Sub Inspectoría del Trabajo de esta localidad y solicitó una Inspección Especial en la sede de la empresa CONSORCIO LA VARIANTE C. A., para que esta oficina dejara constancia de si se produjo el reenganche, o si le había cancelado los salarios caídos, que copia certificada de la misma cursa signada con la letra “D”. A todo lo expuesto este tribunal verifica, que al folio 20 marcado “B” riela copia certificada de la notificación a la parte patronal demandada, que fue emitida en fecha 18-02-04 por la respectiva Inspectoría del Trabajo, pero que la notificación al patrono se produjo en fecha 11-02-04; también observa este tribunal de la Inspección Especial que en copia certificada riela a los folios 21 y 22 del presente expediente, que si bien es cierto la funcionaria del Trabajo dejó constancia de su traslado y constitución en la sede de la empresa demandada y que no ha sido reenganchada ni cancelado el pago de los salarios caídos; pero no consta de estas actuaciones que el organismo administrativo competente se haya trasladado hasta la sede de la empresa a ejecutar y hacer cumplir su propia Resolución y la negativa de la empresa en acta levantada al efecto, no siendo suficiente lo que aduce la actora en el libelo de la demanda que por su propia voluntad se puso a la orden en fechas 27 y 28 del mes de febrero, y 01 de marzo y 16 de abril de 2.004, siéndole negado su reenganche y pago de salarios caídos, encima de que para sostener este alegato afirme que la empresa patronal demandada fue notificada en fecha 27-02-04, cuando en realidad su notificación se cumplió en fecha 11-03-04; razón por la cual este tribunal no acuerda el pago de los salarios caídos que reclama la demandante en el ordinal PRIMERO del petitorio de la demanda, que ascienden a la cantidad de Bs. 3.900.000,00; sin que con ello queden cercenados sus derechos al reclamo y efectividad de sus prestaciones sociales dobles por ocasión del despido que se tiene como injustificado, toda vez que la empresa demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria;
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por la ciudadana ANA ELENA ATENCIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad No. 12.136.399, domiciliado en la ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra la empresa demandada CORSORCIO LA VARIANTE C. A., en la persona del ciudadano JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.035.825, en su condición de parte patronal demandada; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo, condenando al demandado CONSORCIO LA VARIANTE . C. A. a pagar a la parte actora ciudadana ANA ELENA ATENCIO MORA, ampliamente identificada, la suma que resulte de los conceptos laborales reclamados en el ordinal SEGUNDO, desde el 26-12-02 inicio de la relación laboral hasta el 26-03-03 fecha del despido injustificado, con un tiempo de trabajo ininterrumpido de 01 año y 03 meses; más la que resulte de la corrección monetaria de las sumas que resulten condenadas a pagar en la sentencia, desde la admisión de la demanda por auto de fecha 20-12-04 hasta la fecha de ejecución del fallo; más los intereses moratorios aplicados a la cantidad condenada a pagar en la parte dispositiva de este fallo desde el 26-03-03 fecha del despido hasta su efectiva cancelación, y conforme al índice de precios al consumidor y a la tasa activa promedio del Banco Central de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA ELENA ATENCIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.136.399, domiciliada en la ciudad de el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa demandada CORSORCIO LA VARIANTE C. A., en la persona del ciudadano JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.035.825, en su condición de parte patronal demandada. En consecuencia se condena a la empresa demandada CORSORCIO LA VARIANTE C. A., en la persona del ciudadano JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.035.825, ya identificado, a pagar a la parte actora ciudadana ANA ELENA ATENCIO MORA, ya identificada, los siguientes conceptos laborales: ANTIGÜEDAD. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 26-12-02 al 26-12-03 = 60 días X Bs. 10.611,11 diarios = Bs. 636.666,66; INTERESES POR FIDEICOMISO: Art. 108 L. O. T. = Bs. 114.600,00. VACACIONES. Art. 219 L. O. T. Desde el 26-12-02 al 26-12-03 = 15 días X Bs. 10.000,00 diarios = Bs.150.000,00. BONO VACACIONAL: Art. 223 L. O. T. Desde el 26-12-02 al 26-12-03 = 07 días X Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 70.000,00. VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 26-12-03 al 26-03-03 = 3.8 días X Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 38.000,00. .-) DIAS FERIADOS. Art. 153, 212 y 216 L. O. T. = 02 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 20.000. DIAS DE DESCANSO: Art. 153 y 216 L. O. T. = 03 días X Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 30.000,00. UTILIDADES. Art. 174 L. O. T. = Desde el 26-12-02 al 26-12-03 = 15 días X Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 150.000,00; PREAVISO: Art. 125 L. O. T. = 45 días X Bs. 10.000 diarios = Bs. 450.000,00. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Art. 384 L. O. T. y el estar amparada por el Decreto No. 2.227, de fecha 13-01-03. Desde el 26-12-02 al 26-03-03 = 30 días X Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00. Para un total de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.959.266.6); más la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios al momento de hacerlos efectivos, y por concepto del ajuste inflacionario, lo que se determinara al momento de la ejecución de la sentencia mediante experticia complementaria desde la fecha de admisión de la demanda.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes, en el primer día de Despacho siguiente a su publicación comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora constituyó apoderado judicial al abogado ELIO RAFAEL LOPEZ, según consta de poder Apud Acta al folio 76, de fecha 24-01-05; la demandado de autos no constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa, estuvo representado por el defensor judicial designado al efecto Abg. ANGEL MARCIAL HERNANDEZ. (folios del 54 AL 62).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los cuatro días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de La Independencia y 146° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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