REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA.

194° y 146°



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABELARDO JOSE CHACON RAMIREZ
APODERADO JUDICIAL ABG. EDGAR ALEJANDRO MARQUINA
PARTE DEMANDADA: WILFREDO REY PACHECO
APODERADO JUDICIAL: ABG. YUL ERNESTO ZAMBRANO.
Expediente N° 147-2004-

DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE

Se inicia la presente causa mediante escrito formal de demanda, interpuesto por el Ciudadano: ABELARDO JOSE CHACON RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.079.035, domiciliado en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado: EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.098; en la que alega que celebró contrato de Arrendamiento a término fijo por seis meses, el primero de los nombrados en su condición de Administrador y Arrendador de un inmueble consistente en un Galpón ubicado en el sector Quebrada El Barro, jurisdicción de este Municipio Antonio Pinto Salinas, propiedad del Ciudadano: RODULFO CHACON RAMIREZ, con el Ciudadano: WILFREDO JESUS REY PACHECO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.071.209, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que el canon establecido era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que el arrendatario quedaba comprometido a cancelar los primeros Cinco (5) días de cada mes por adelantado en el domicilio del demandante, que el ciudadano: WILFREDO JESUS REY PACHECO, no ha dado cumplimiento al mismo como lo es la desocupación del inmueble, por termino del contrato, fundamentando según consta en acta de Contrato de Prorroga de Arrendamiento suscrita por las partes en transacción homologada en el expediente N° 139-2004, en fecha cinco de Febrero de Dos Mil Cuatro.------------------------------
Presentada la demanda el Tribunal la admite y le da entrada en fecha 20 de Octubre de Dos Mil Cuatro.------------------------------------------------------------------------------------------------
El 21-10-2004 El Alguacil titular del Despacho, consigna Boleta de Citación del demandado de Autos Ciudadano: WILFREDO JESUS REY PACHECO, la cual se negó a firmar, recibiendo copia certificada del libelo de demanda.----------------------------------------
El 22-10-2004 se dicto auto acordando librar Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el 25-10-2004 la Secretaria Accidental de este Despacho dejó constancia que le hizo entrega de la Boleta de Notificación al Ciudadano WILFREDO DE JESUS REY PACHECO.-------------------------
El 26-10-2004, se dejo constancia por secretaria de que comienza Lapso para la Contestación de la Demanda.-
El 27-10-2004, el Demandado de Autos, consigna escrito de Contestación de Demanda.-


DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS DEL DEMANDADO


Alega el demandado en el acto de Contestación de demanda, que corre inserta al folio 16, que efectivamente celebro contrato de arrendamiento a termino fijo de seis meses, pero que no fue notificado por el Arrendador de que no iba a prorrogar dicho contrato, y alega que este se prorrogo automáticamente de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que para que opere la Prorroga legal debe producirse la notificación.- el contrato se encuentra en estos momentos dentro de una segunda prorroga, por cuanto la prorroga legal no se presume, debido a que en caso que llegado el vencimiento del termino si el arrendatario continua en posesión precaria del inmueble se produce la Tacita Reconducción del contrato de conformidad con el Código Civil.- Igualmente alega el demandado de autos como Punto Previo a la Sentencia la Falta de Cualidad e interés del demandante por no tener el carácter de administrador que se atribuye, y opone Cuestiones previas para ser resueltas como punto previo en la Sentencia relativas al defecto de Forma de la Demanda prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------


El 28-10-2004 la Secretaria Titular deja constancia que comienza el lapso para la evacuación y promoción de pruebas.------------------------------------------------------------------
El 02-11-2004 se recibió escrito de promoción de pruebas presentando por el Demandado de Autos ciudadano: WILFREDO DE JESUS PACHECO, asistido por el ABG. YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS.-------------------------------------------------------------------
El 3-11-2004 se dicto auto que vistas las pruebas promovidas por el Demandado, se admiten las mismas y se comisiona a los efectos de la evacuación de los mismos--------------
El 05-11-2004 se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por el ABG. EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, en su carácter de apoderado Judicial del demandante de Autos, la cuales fueron admitidas y vista la promoción Testifical del Ciudadano JOSE USECHE, se fijo para el segundo día de Despacho de dictado el presente Auto, oír dicha declaración.-----------------------------------------------------------------------------
El 05-11-2004 presento escrito el Ciudadano WILFREDO DE JESUS REY PACHECO, asistido por el ABG. YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, donde hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.-------------------------------------------------------
El 10-11-2004 rindió declaración testifical el ciudadano: JOSE GLADIMIR USECHE LARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El 10-11-2004, siendo las dos y treinta minutos de la tarde la Secretaria Titular del Juzgado, deja constancia que vence lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil------------------
El 28-01-2005 se recibió actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina con sede en la Ciudad de Mérida, anexo oficio N° 2710-0013, las cuales fueron agregadas al presente expediente.-----------------------------------------
El 16-03-2005 se recibió actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón con sede en Tovar, anexo oficio N° 2760-009, las cuales fueron agregadas al presente expediente.-----------------------------------------------------
El 21-03-2005 se dicto auto dejándose constancia que comienza el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-
El 30-03-2005 se dicto decisión declarándose Parcialmente Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el Demandado Ciudadano WILFREDO DE JESUS REY PACHECO, asistido por el Abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO.---------------------------------------------------
El 07-04-2005, El Demandante de autos, consigna diligencia subsanando el petitorio, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------


DEL LAPSO PROBATORIO

Promovió el Demandado de Autos el Valor jurídico de la Copia Fotostática que corre al folio 20 y 21, del Expediente, la cual contiene el poder otorgado por el Ciudadano Rodulfo Chacon Ramírez a sus apoderados. Este Tribunal le da el valor Jurídico que la ley otorga a un documento Público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que dicho documento, reposa en original en el expediente 139-2004 y es aportado al juicio por ambas partes.- Promueve igualmente el valor Jurídico de la Solvencia expedida por la Empresa Cadela. Este Juzgado igualmente lo valora como documento privado, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, que no fue impugnado por la parte contraria, en su oportunidad legal. En cuanto a la Prueba testifical la misma no aporta nada a este proceso toda vez que no fue evacuada .-……………………………………………….
En cuanto a la promoción de la parte demandante, referida al Numeral Primero, considera este Juzgador que el valor y merito de todas las actas es una promoción muy genérica, la cual coloca al juzgador en la posición de escudriñar cualquier circunstancia favorable, al promovente sin señalamiento expreso, lo cual resulta inapreciable, compartiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de fecha 30-07-2002, en el sentido que los Meritos Probatorios no constituyen medio de Prueba de los establecidos en la Ley, a menos que en los razonamientos exista alguna Confesión de la Contraparte que le favorezca, caso en el cual, la misma será valorada conforme a los principios que rige dicha prueba.- y así se decide.- Con respecto al numeral segundo, valor y merito del Poder otorgado por Rodulfo Chacon, a sus apoderados, ya se acordó darle todo su valor documento Público, anteriormente. – En cuanto al Estado de Cuenta, emitido por la Empresa Cadela que obra al folio ocho (8) del expediente, el cual registra la deuda pendiente por el demandado al 29-09-2004, este Tribunal aprecia su valor jurídico como documento Privado, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo l.364 del Código Civil.- Y, Así se decide.---------------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO Falta de Cualidad

Planteada la controversia en los términos que antecede el Tribunal previo a la Decisión de Fondo, pasa a decidir como punto previo la Falta de Cualidad e Interés alegada por la parte Demandada a cuyo efecto debe hacer esta Juzgadora un breve análisis sobre esta figura jurídica. Cualidad, dice el Maestro Borjas “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se esta directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el Fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”. La Cualidad ha sido definida por el maestro Luis Loreto como “una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto”. De acuerdo a las ideas de Luis Loreto se infiere que ninguna persona no puede traer a otra a juicio, si no existe identidad logia entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.- En el caso que nos ocupa alega el Demandado de autos, que el Demandante ABELARDO CHACON no tiene cualidad e interés por cuanto no tiene el carácter de Administrador que se atribuye.- Observa esta Juzgadora que los Apoderados del Propietario del Inmueble, Edgar Alejandro Marquina y José Avelino Marquina, tienen facultad en el Poder otorgado que corre inserto al folio 20 del expediente para celebrar todo tipo de Contratos, y que los mismos nombraron Administrador del Inmueble al Ciudadano: ABELARDO JOSE CHACON ( demandante ) en el presente juicio, no necesitando de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Facultad expresa para tal acto, pues se trata de un acto que no excede la simple Administración, distinto seria un acto de disposición que requeriría facultad expresa en el Poder.- Es de hacer notar que el Demandado de autos WILFREDO REY PACHECO, le ha reconocido al Demandante ABELARDO JOSE CHACON su cualidad de Arrendador del Inmueble toda vez que realiza consignaciones arrendaticias a su favor, en el Expediente N° 77-2.004 que cursa ante este Juzgado.----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia la Defensa de Fondo por falta de cualidad e interés tipificada en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, y alegada por el Demandado, para ser resuelta como Punto previo a la Sentencia se desestima y es declarada por este Tribunal SIN LUGAR. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN DE FONDO
Declarada Sin Lugar la falta de Cualidad propuesta por el Demandado de autos, este Tribunal entra a decidir el Fondo de la controversia y considera oportuno hacer las siguientes Consideraciones: PRIMERO: Corre inserto al folio 3 del Expediente el Contrato celebrado entre las partes, el cual a entender de esta Sentenciadora es un contrato a tiempo determinado pues las partes lo denominaron “Contrato de Prorroga de arrendamiento” figura Jurídica que como tal no existe, porque la prorroga legal es otra cosa, pero haciendo una interpretación de cual fue la voluntad especifica o concreta de las partes cumpliendo una función objetiva y sujetiva en el caso singular y concreto, se infiere que las partes celebraron un Contrato de Arrendamiento a termino Fijo, eso es de Seis ( 6 ) Meses desde el Ocho de Febrero de Dos Mil Cuatro ( 08-02-2.004) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del referido Contrato, situación esta admitida por ambas partes del proceso. En el ámbito Inmobiliario el Contrato es a tiempo determinado cuando el Arrendador entrega al Arrendatario un Inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el Contrato, mediante el pago de un Canon o precio; en el caso que nos ocupa las partes establecieron el termino inicial ( dies a quo ) de los efectos contractuales arrendaticios. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (artículo 38), en los Contratos a término Fijo, llegado el día del vencimiento, nace la prorroga legal que opera de pleno derecho, siendo la misma potestativa para el Arrendatario y obligatoria para el Arrendador. TERCERO: Que dicha norma establece en el numeral primero el lapso de la prorroga de acuerdo al tiempo del contrato. CUARTO: El artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que no se admitieran demandas cuando estuviere en curso la prorroga legal, sin embargo si se admiten cuando las mismas sean interpuestas con ocasión de Incumplimiento de Obligaciones Legales y Contractuales. Teniendo como colorario este conjunto de disposiciones legales, así como lo establecido en el artículo 1.159 y 1.592 del Código Civil “esta Sentenciadora concluye que efectivamente el Contrato venció el día Ocho de Agosto de Dos Mil Cuatro ( 08-08-2.004 ) y que nació de pleno derecho la prorroga legal”………………………………………………………………………………...
Observa esta juzgadora que el Demandado alega en su Contestación de Demanda que se encuentra dentro de una segunda prorroga legal porque no fue Notificado por el Arrendador de que dicho contrato no se iba a prorrogar y acota que la prorroga no se presume, produciéndose la tacita reconducción, dada la falta de notificación.------------------
A entender de esta Juzgadora la prorroga legal nace y opera de pleno derecho, y durante su vigencia la relación Arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulación convenidas por las partes en el Contrato Original. Cuando la relación es a termino Fijo el cumplimiento del termino se convierte en el desahucio, y entra inmediatamente a operar la prorroga, con lo cual es inoperante la Notificación por parte del Arrendador. Con los hechos alegados por las partes, tomando en consideración que el Demandado de autos en la etapa probatoria, lo que hizo fue dilatar el proceso promoviendo a Tribunales foráneos pruebas testificales que no iba a evacuar tal como se desprende de dichas comisiones, esta Sentenciadora con los elementos de autos concluye que las partes celebraron Contrato de Arrendamiento a termino Fijo de Seis (6) meses. Que dicho contrato venció el día Ocho de Agosto de Dos Mil Cuatro (08-08-2.004). Que inmediatamente al vencimiento del termino entró a operar la prorroga legal establecida en el artículo 38 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que en su numeral 1 establece Seis (6) meses para seguir ocupando dicho Inmueble, operando de pleno derecho y que la misma venció el día Ocho de Febrero de Dos Mil Cinco (08-02-2005), siendo la intención del Legislador Venezolano con las disposiciones anteriormente señaladas darle solución a la multiplicidad de problemas, que en materia inmobiliaria se han arrastrados por décadas, y en consecuencia no estamos en presencia de una Segunda Prorroga Legal como alega el demandado, pues el contrato original no ha sido renovado por las partes, ya que no se desprende del mismo que la falta de notificación por parte del Arrendador al Arrendatario de no renovación automáticamente causara tal consecuencia.-Y es esta una de las innovaciones mas importante de la nueva ley, en cuanto a Contratos a Tiempo determinado.- Y, Así se decide.-……………………………………………………………...
Ahora bien por cuanto ocurrieron hechos naturales que entorpecieron el desenvolvimiento normal del Tribunal, y por cuanto a la presente fecha transcurrió el termino de la prorroga Legal, a que tenia derecho el Arrendatario es innecesario pronunciarse sobre si el incumplimiento o no de obligaciones contractuales y legales debería interrumpir dicha prorroga, o por el contrario se encontraba en el derecho de gozarla Y, así se decide.-……...
En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AURTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano: ABELARDO JOSE CHACON RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.079.035, de este domicilio, por cumplimiento del Termino de la Prorroga Legal, Y, así, se decide.- En cumplimiento de la anterior dispositiva el demandado ciudadano: WILFREDO JESUS REY PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.071.209, representado por el Abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.082.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.436, debe hacer entrega del Inmueble consistente en un Galpón con un pequeño Departamento de tres habitaciones, baño y cocina integrada a el, ubicado en el Sector Quebrada del Barro de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, propiedad del Ciudadano Rodulfo Chacon Ramírez, en las condiciones en que fue recibido.- Y ASÍ SE DECIDE. ……………………………………...
Notifíquese a las partes de la presente decisión toda vez, que la misma salio fuera del lapso legal.-Librese boletas de Notificación y una vez que conste en autos comenzará a transcurrir el lapso legal de Apelación………………………………………………………..
Se condena al demandado de autos en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil……………………………………………………………………….

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE MORA, EN FECHA QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. 194° y 146° DE INDEPENDENCIA Y FEDERACION.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ.

SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las Dos de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.