REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Ejido, Abril 22 de 2005. 195° y 146°
EXPEDIENTE N° 2.260.- SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
I
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 642.422, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.329, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.995.033, de este domicilio y hábil.------
CO-APODERADOS JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.491.424, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.008, de este domicilio y hábil.--

DEMANDADA: MIRIAN DEL CARMEN DURAN DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.448.648, domiciliada en el conjunto Residencial de La Campiña, etapa “A”, N° 18-A, de esta ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.--------------
CO-APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ y JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.049.457, V- 10.316.483 y V- 8.035.825, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 48.032, 92.888 y 39.297 en su orden, de este domicilio y hábiles.---------------------------

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.----------------------
NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el Articulo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el tribunal entra hacer un resumen breve, preciso y lacónico de los términos en quedó planteada la controversia.

La presente causa se inició por formal demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE ORTIZ, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS, en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURAN DE PEÑA, todos Ut supra identificados por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, la cual se admitió por auto de fecha 25 de Marzo de 2.004, cursante al folio dieciocho (18) del expediente.

Con fecha 14 de Junio de 2.004, se presento el Abogado en ejercicio CARLO LUIS DURAN RODRIGUEZ, acompañado de Poder General y se dio por citado en el presente expediente en nombre de su representada MIRIAN DEL CARMEN DURAN DE PEÑA.

Con fecha 20 de Junio de 2.004, la parte demandada consignó escrito de la contestación de la demanda donde opuso como punto previo la falta de cualidad o legitimación ad causam de la parte actora de conformidad con lo establecido con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente hizo un rechazo general de los hechos y alegatos formulados por el demandante.

Con fecha 10 de Agosto de 2.004, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. La parte demandada lo hizo con fecha 12 de Agosto de 2.004, y las mismas fueron admitidas por auto cursante al folio sesenta y nueve (69) del expediente. Hubo la evacuación respectiva.

Con fecha 29 de Noviembre de 2.004, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos de informes.

No teniendo otro hecho de interés que señalar el Tribunal pasa a resolver la controversia planteada de la manera siguiente:
PARTE MOTIVA

Como Punto Previo, el Tribunal procede a resolver la cuestión previa, opuesta al momento de dar contestación a la demanda, calificada como falta de cualidad o legitimación Ad Causam, prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denominada así por la parte demandada, aduciendo que la demandante no tiene cualidad para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, y opone igualmente la falta de cualidad o legitimación en la causa de su representada ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURAN DE PEÑA, para sostener el juicio como demandada, basándose para ello en conceptos de juristas procesalistas, entre los cuales menciona al Dr. LUIS LORETO, de persona que ejerce la acción en forma activa y quien la recibe en forma pasiva, por mandato de la Ley; ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, que es un requisito de la sentencia de mérito cuya falta impide al Juez un pronunciamiento al fondo y obliga a desechar la demanda y no darle entrada; Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, tener legitimación en la causa, significa conforme a la Ley sustancial, poder formular o contradecir las pretensiones de la demanda por sujeto activo o pasivo y que si no tiene cualidad tampoco tiene interés actual, por lo que debe declararse la demanda sin lugar en la definitiva. Que no existe contrato de opción de compra, ni tampoco acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra ni Danos y Perjuicios.

Los alegatos esgrimidos por la parte demandada no es que sean suficiente para desvirtuar la cualidad y legitimación de la actora, puesto que la causa es uno de los elementos esenciales del contrato y en el presente caso existe un contrato bilateral que obliga a ambas partes, hecho en documento privado con el consentimiento libre y autónomo, donde impera el derecho denominado Excepción Non Adimpleti Contractus y la teoría de los riegos, lo que significa que si una de las partes no ejecuta, la otra no puede ser liberada, carecería de causa, además el hecho de que una de las partes no cumpla con su obligación no significa en absoluto que deje de estar obligado, con lo cual no faltaría la causa de la obligación recíproca y no se ve por que el sujeto deudor de ésta ultima debe ser liberada, aquí la obligación no es que no exista ni que sea ilegal o que no tenga legitimidad, para demandar lo que señaló en el libelo de la demanda, sólo sucede que aquí no se perfeccionó el Contrato de Opción de Compra, ya que dependía de un tercero cual era la Entidad de Ahorro y Préstamo Mérida (MERENAP) que otorgaría el préstamo para consolidarse, situación ésta que nunca se dio por que la misma se extinguió sin otorgar dicho crédito, ni siquiera está demostrado que se hubiere solicitado dicho crédito, por lo que nunca se cumpliría, situación que no se le puede imputar a ninguna de las partes por haber acontecido un hecho fortuito para que nunca se cumpliera la condición estipulada, por lo tanto se Declara Sin lugar, la cuestión previa opuesta con base al desconocimiento del documento que no reconoció y que dejó sin efecto parte de lo dicho en su libelo, y así se decide.

ANÁLISIS DE FONDO DE LA DEMANDA.

Está demostrado que la parte actora a través de su co-apoderado abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, fundamentó la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, de un inmueble identificado con la letra B, de fecha 09 de Febrero del año 2001, en copia certificada, documento éste que la actora reconoce y ratifica y que cuyo original reposa en éste Tribunal, inserto en el Expediente N° 1.960, e1 reconoce y ratifica igualmente, donde se identifica un bien de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial La Campiña., etapa A, N° 18, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en Ejido, en fecha 30 de Enero del 2.001, anotado bajo el N° 30, folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo Tercero, primer Trimestre del año 2001, estipulado su precio de venta en la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), precio que estaría vigente hasta por seis (6) meses, lapso en el cual la Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), daría el préstamo para cumplir con la compra del bien inmueble y pusieron como garantía la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) y el resto lo recibiría al momento de la firma de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta; pactándose además por parte de la Oferente que se comprometía a no realizar operaciones que pudieran afectar la oferta de Venta. También menciona en su libelo que la Entidad (MERENAP), se extinguió en fecha 21-11-2001, quedando sin efecto el contrato y su vigencia, por lo que demandó La Resolución del Contrato de Opción a Compra y Daños y Perjuicios. Similarmente dice la actora que tuvo que alquilar parte de una casa para vivir, donde pago mensualmente la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por arrendamiento. Demanda también la entrega del inmueble.

Es inexplicable la actitud asumida por la parte demandante, cuando en su libelo señala y hace valer el Documento que contiene la Opción de Compra, marcado B y transcriben los datos del Documento marcado A, que contiene todas las características antes señaladas e identificadas en su libelo, el cual tiene fecha 9 de enero del 200l, presentado al Tribunal en fecha 12-02-2003, es decir, que la parte actora ya conocía de ante mano la situación del documento por cuanto en fecha 05-03-2003, compareció por ante este Tribunal a instancia del ciudadano ABEL ANTONIO PEÑA relacionado con la Solicitud No. 1.960, quien solicitó el RECONOCIMIENTO de ambos documentos, marcados A y B, para que los reconociera la parte actora y ésta presentó su Demanda en fecha 08-03-2004 y el Tribunal la admitió en fecha 25-03-2004. Una vez puéstoles de manifiesto los documentos mencionados, expuso:
El documento A, que se encuentra inserto al folio dos (2) lo desconozco en cada una de sus partes por lo tanto niego y rechazo que la firma que aparece en dicho documento sea mi firma, por lo tanto existe un (sic) forzamiento de este documento, por lo que me reservo las acciones penales pertinentes contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DURAN DE PEÑA y es por lo que solicito a éste Tribunal se sirva expedirme copia simple del presente expediente con lo actuado incluso con la presente declaración así mismo Reconozco en toda y cada una de sus partes el documento privado marcado con La letra B y el cual se encuentra inserto al folio tres (3) que se me acaba de poner de manifiesto, por ser cierto e igualmente reconozco como mía la firma que utilizo por ser la misma la que utilizo (sic) en todos los actos de mi vida, tanto públicos como privados, por lo que bajo fe y Juramento le imparto mi reconocimiento.

Es evidente que hubo un error, error éste que afecta al Contrato de Opción de Compra y que el Tribunal no puede subsanar por considerarlo de orden publico procesalmente y por que ni siquiera la parte interesada acepta ésta anomalía que podríamos calificar de error obstativo o error obstáculo, que provoca una divergencia inconsciente entre la declaración de voluntad distinta a la voluntad que el sujeto tiene en su fuero .interno, pero que afecta al contrato, máxime cuando su pretensión plasmada en el libelo de la demanda fue taxativamente desconocida por la parte demandante en el aludido acto de Reconocimiento de documentos privados, desconoció el marcado A, y ratificó el marcado B, y solo se limitó a reservarse acciones penales contra su contra parte e invocar en el escrito de promoción de pruebas en su Segundo particular, exposición (sic): dijo: “…A los fines de demostrar la validez y el RECONOCIMIENTO del Instrumento producido en el libelo de la Demanda, promuevo el Valor y mérito jurídico favorable de los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil…”

Aquí trata, de probar el derecho o aplicarlo como prueba, situación ésta no idónea e ilegal, no realizó las diligencias necesarias tendientes a demostrar la veracidad de sus dichos y no demostró, de quien es la firma, a través de experticia u otro medio, respecto al forjamiento que según ella le hicieron al documento marcado A, es decir, que no demostró si ese documento tenía su firma, al dejar de hacer algo vital para ella, por que invirtió la carga de la prueba al rechazar el documento privado, lo que significa que ha echado por tierra con tal contradicción su libelo de demanda, razón por la cual el tribunal valora las defensas hechas por la parte demandada y desecha los alegatos de la parte actora en su libelo y Declara SIN LUGAR PARCIALMENTE, la acción intentada por la parte actora en los siguientes términos:

1) Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra y Daños y Perjuicios.
2) Sin Lugar la garantía de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00).
3) Sin lugar la estipulación del precio de venta de la opción de VEINTIUNO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 21.000.000,00).
4) Improcedente que haya alquilado un inmueble, pagando CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES.
5) Improcedente que se hubieran causados Daños y Perjuicios por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,00), por concepto de arrendamiento.
Pero existe en el Expediente el Documento de Propiedad de la parte Actora, el cual es un Documento Publico y surte efecto contra el vendedor ciudadano ABEL ANTONIO PEÑA, su esposa y contra terceros, marcado C, el cual no fue tachado de falso en la contestación de la demanda ni por acto subsiguiente, por lo que queda el mismo con todo su valor por ser un DOCUMENTO PUBLICO REGISTRADO, no basta las pruebas traídas por la parte demandada para desvirtuar la legitimidad del aludido documento, como fueron Facturas de pagos del servicio Eléctrico, Declaración del Presidente de la Asociación de vecinos de la Urbanización La Campiña, ciudadano RIGOBERTO AZUAJE; pagos de recibos de luz de los años 92 y 93, a nombre de la señora MIRIAN DEL CARMEN DURAN DE PEÑA, debido a que es factible que la parte actora no haya tramitado ese servicio a su nombre y descarta el dicho del presidente de la Asociación de Vecinos quien afirma que la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DURAN DE PEÑA, vive allí desde hace 13 años aproximadamente, debido a que estas juntas se han creado en el año 2000 en adelante y ésta está creada en el año 2.00l; no pueden estas pruebas desvirtuar un documento público.

No está probado el fraude procesal alegado por la parte demandada al Rechazar el Documento Publico, marcado “B”, que demuestra la titularidad del inmueble, es decir, que no fue una venta, sino un préstamo, también es inexplicable por que si fuere cierto el préstamo y no la venta, debió haberse suscrito un contra documento, prevista ésta figura en el Artículo 1.362 del Código Civil, cuyo texto dice, así: “los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumentos públicos, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.

Razón por la cual el Tribunal valora dicho documento como Titulo de Propiedad a favor de la Demandante y posee todos los atributos que la Ley le da, y así se decide.

No deja de existir incertidumbre entre la demanda, en el desconocimiento del documento marcado A, y el documento marcado B, que es éste al que hace valer la demandante con el texto del documento y el documento de propiedad marcado “B”, da la impresión que ambas partes no se han ajustado a una verdad real en los hechos ni en el derecho, más aun cuando sus posiciones son controvertidas y opuestas, no son inteligibles o se prestan a confusión no discernida, pues, el ciudadano ABEL ANTONIO PEÑA, le vende el inmueble de su propiedad a la señora CARMEN OLIVA RIVAS, con el consentimiento de su esposa MIRIAN DEL CARMEN DURAN DE PEÑA y luego ésta ultima nombrada aparece como compradora del mismo bien con opción a compra, lo cual fue expresado en el folio (34) por su abogado ORLANDO JOSE ORTIZ actuando con el carácter de co-apoderado de la demandante, dijo: al celebrar Contrato de Opción de Compra, con mi representada, para la compra del inmueble propiedad de la oferente, recibe el inmueble dado en opción de compra.- Por lo que se le debe entregar el bien inmueble a su propietaria CARMEN OLIVA RIVAS, y así se decide.

No se probó que existiera en la Entidad de Ahorro y Préstamo, solicitud del Préstamo para adquirir la vivienda sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Campiña, Etapa 1, Nº l8-A , alinderado, asís Norte, la parcela Nº 14; Sur, Calle 3, Oeste, La parcela No. 19 y Este: la parcela Nº 17, Ejido, Estado Mérida. No obstante, ello impera en Derecho y en la sana lógica que el documento Publico Registrado, esta por encima jurídicamente de los documentos privados y se le da, el valor que el mismo representa, dejando sin efecto a los documentos privados aquí existentes y así se decide.

Ahondado más para solventar estas situaciones las partes tienen sus derechos subjetivos de accionar en causa autónoma y expedita e independiente, en un proceso que no tenga vicios ni errores.

La demandada no ha caído en Confesión Ficta en el acto de estamparle las posiciones Juradas, que le formulara su contra parte, debido a que las mismas fueron realizadas extemporáneamente y no tienen valor alguno y así se decide.

Se ratifica, la decisión de fecha 8 de julio del 2004, donde se revoca el Secuestro, conforme a la decisión Interlocutoria que declaro Con Lugar la Oposición al Secuestro y se niega la solicitud de dictar la medida de secuestro nuevamente y así se decide. No se analizan los Informes de 1as partes por no contener nada nuevo, solo se limitan a narrar sus hechos ya descritos y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra y Daños y perjuicios, parcialmente Sin lugar, en los siguientes términos;
1) Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra y Daños y Perjuicios.
2) Sin Lugar la garantía de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00).
3) Sin lugar la estipulación del precio de venta de la opción de VEINTIUNO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 21.000.000,00).
4) Improcedente que haya alquilado un inmueble, pagando CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES.
5) Improcedente que se hubieran causados Daños y Perjuicios por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,00), por concepto de arrendamiento.
Se Declara CON LUGAR, la procedencia y vigencia del documento de propiedad marcado B, perteneciente a la ciudadana CARMEN OLIVA RIVAS y se le debe entregar su inmueble por haberse extinguido el Contrato de Opción de Compra, y así se decide.

Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de diferimiento, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. Se decide lo relativo a la demanda y su contestación, aplicando los Artículos 12, 16, 361 en primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 1.148, 1.157, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Se condena en costos a ambas partes por resultar vencidos recíprocamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar la presente sentencia, agregando a los autos su original y expedir copia certificada para su archivo. En Ejido, a los días del mes de abril del 2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, para lo cual se autoriza al ciudadano YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, Asistente de Tribunal para que la firme en todas y cada una de sus partes con el Secretario, lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del mismo Código.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Año 196 de la independencia 145 de la Federación. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO

ABG. YULIO J. SOLORZANO R. ABG. HUGO O. CONTRERAS D.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, y se dejo copia certificada de la misma en el Archivo de Tribunal.-------------------------------------------


CONTRERAS DELGADO SRIO.
Exp. N° 2260.-
YSR/ yo.-