LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, veinte (20) de Abril de dos mil cinco.-

195 y 146


PRIMERO

En fecha 22 de Febrero de 2005, la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, mayor de edad, colombiana, soltera, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-37.278.915, portadora del Pasaporte de la República de Colombia marcado con el N° FA785788 y domiciliada en el sector de San Pedro, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.624.068 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 10.012, acudió ante este Tribunal de Municipio a interponer acción de Amparo Constitucional, la cual se encuentra contenida en el expediente señalado con el N° 2005-514, en seis (6) folios útiles y cincuenta y cuatro (54) anexos. Expone la nombrada que en fecha 12 de Junio de 2001, inició vida en común, en forma pública y notoria con el Ciudadano JUAN JOSE MORA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.208.396, e instalaron su residencia y domicilio en el sector San pedro, Parroquia Independencia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, y que procrearon un (1) hijo que nació el 24 de mayo de 2002, que lleva por nombre JUAN JOSE MORA CARRASCAL. (Corre agregado a Autos Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia y partida de Nacimiento del menor. Que el día 23 de Diciembre de 2004 falleció su concubino, Ciudadano JUAN JOSE MORA, y que así se evidencia del Acta de Defunción que consignó marcado con la letra “C” y que dejó bienes muebles e inmuebles. --------------------------------------------------------------.
Que desde el fallecimiento de su concubino, empezó a ser victima de constantes acosos y amenazas por parte del Ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.351.346 y domiciliado en la Urbanización La Conquista, calle Foto Vielma N° 18-883 de La Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, quien se ha dado a la tarea de apoderarse y disponer en su totalidad de los bienes y productos de las cosechas, dejándola sin sustento al igual que a su menor hijo, así como de los vehículos de trabajo, alegando que todos los bienes dejados por su padre, solo le corresponden a él.------------------------------------------------------------------------------------.
Sostiene que el día 5 de febrero de 2005, aproximadamente a las 5:00 p.m., el referido Ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, se introdujo en su vivienda en forma violenta acompañado de sus hermanas ciudadanas YOLY JOSEFINA MORA Y MARITZA YOLEIMA MORA MORA, con un esmeril viola y rompe puertas, ventanas y rejas de protección de la vivienda y procedió a amenazar de muerte con una arma de fuego a ella y a su menor hijo, ocasionándole trastornos psicológicos al menor y violando de esa forma su domicilio. Que el día Martes 8 de febrero, sus hermanas se retiran de la casa y en su lugar dejan al Ciudadano ISAURO, quien le hace la vida imposible, al punto de tener que permanecer encerrada en su habitación, preparar su comida y la del niño en ella y mantener lo poco de mercado en la misma. Considera que se encuentra presa en su propia vivienda y que el día 21 de febrero del presente año, el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, se presentó en su vivienda se introdujo y dejó viviendo, previas amenazas a ella y a su menor hijo, a los ciudadanos DANIELA QUINTERO, un Señor NOEL y a un menor de dos (2) meses, lo que le hace la situación mas difícil.----------------------------------------------------------------------------------.
Considera que con lo expuesto anteriormente es objeto por la acción del ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, de la violación de derechos constitucionales como son: A) INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO, B) PROTECCIÓN AL HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACIÓN, C) DERECHO DE PROPIEDAD; consagrados en los artículos 47, 60 y 115 de La Constitución Nacional; Los Derechos violados a su menor hijo JUAN JOSE MORA CARRASCAL, tales como: A) EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, consagrado en el artículo 46 Ejusdem; así como los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente referentes a los derechos del menor a: su integridad física; Disfrute de su buena salud física y mental y a la Inviolabilidad del Hogar, establecidos en los artículos 32, 41 y 66. Que todos los Derechos Constitucionales ya planteados le han sido violados en forma directa e inmediata cuando el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, en forma violenta y antijurídica penetra en su hogar y vulnera su libertad y la de su hijo al impedirle disponer de la vivienda para el uso normal y el cuidado de su menor hijo, y aun mas cuando introduce y mantiene personas extrañas a vivir en su casa y la mantiene bajo violencia y amenaza haciéndole imposible la vida en su propia casa, manteniendo una amenaza constante con su presencia y las personas que el introduce, ocasionándole inseguridad física, mental y moral, creando trastornos emocionales a su menor hijo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------. Que por las razones expuestas es que acude conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como excepción que cuando los hechos u omisiones que constituyen la violación de los derechos y garantías constitucionales violados, se producen en lugar donde no funciona Tribunales de Primera Instancia, se podrá interponer la Acción de Amparo por ante cualquier tribunal de la localidad quien podrá decidir conforme a derecho y que así fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1.050 de fecha 23 – 08 – 2000. (reproduce parte de la Sentencia). Continúa exponiendo sobre la Competencia de este tribunal y señala y transcribe fragmento de la Sentencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 230 de fecha 07-04-2000, y que de esta manera deja claro la competencia del tribunal en cuanto al Territorio y la materia y que este tribunal conoce de la materia civil que es el caso que les ocupa como lo dispone el artículo 7.--------------------------------------------------------. Que ejerce la presente Acción de Amparo con fundamento a lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza que la acción de amparo procede contra todo acto o actuaciones materiales, vías de hecho que amenacen un derecho constitucional y manifiesta: “…que el conjunto de derechos constitucionales mencionados en el texto del presente escrito, que los mismos me están siendo violados en forma constante y continua, no han cesado sino que persisten en el tiempo y me ocasionan daños inminentes e irreparables mientras subsista la permanencia del ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, en mi casa en forma directa, o a través de persona o personas que él introduzca a ella con la única finalidad de hacerme la vida imposible, siendo los daños que me ocasiona reales y ciertos por ser detectables por el hecho mismo de su permanencia en mi vivienda…” “…que la violación de mis derechos y garantías constitucionales nunca han sido consentidas ni en forma expresa ni tacita por mi persona a parte de que las mismas van contra las buenas costumbres y la razón del Amparo se justifica por cuanto no existen vías ordinarias que me restituyan mis derechos en forma violenta y hagan cesar los daños ocasionados…” (Copiado textualmente).
Que el recurso de Amparo es un recurso extraordinario que tiene por objeto restituir el derecho o garantía violado en forma inmediata, que así lo establece la Ley Orgánica de Amparo en su artículo 1 y que el artículo 2 indica que el Amparo procede contra cualquier hecho emanado del estado o de cualquier ciudadano que viole cualquier garantía o derecho amparado por la Ley.-------------------------. Aportó como pruebas las siguientes: A) Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2005. B) Inspección Judicial practicada nuevamente por este Juzgado en fecha 17 de Febrero de 2005. C) Justificativo Judicial, evacuado por ante La Notaría Pública de Caja Seca estado Zulia y pidió la ratificación de los allí declarantes. D) Denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en la Población de Nueva Bolivia del estado Mérida. Y ratificación de la misma por la Funcionaria Aboga. MERLY MERCHAN, persona que instruyó el expediente y los testigos allí presentados E) Acta levantada por la funcionaria del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Nueva Bolivia, el día 5 de febrero de 2005. F) Copia certificada del Acta de Defunción de su concubino JUAN JOSÉ MORA. G) Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, firmada por el causante JUAN JOSÉ MORA, donde declara su carga familiar. H) Promovió la Absolución de Posiciones Juradas al Agraviante JUAN CARLOS MORA MORA y se obligó a Absolverlas. I) Constancia médica suscrita por el Dr. Alfredo Flecher; Y solicitó que las pruebas fueran admitidas por estar ajustadas a Derecho, por promoverse en su oportunidad legal y tener como finalidad probar todos y cada uno de los alegatos hechos en su escrito.--------------------------------------------------------------------------------.
Finalmente solicitó que el Tribunal restableciera su situación de vida normal, el desalojo de su vivienda de las personas ajenas a su grupo familiar y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se ordenara restablecer la situación Jurídica infringida en forma inmediata, por el temor de que se produzca una situación de daños irreparables, ante la amenaza de ir contra su integridad física y la de su menor hijo. Fundamenta la misma, en el artículo 5 de la Ley en concordancia con el artículo 55 y 60 de la Constitución Nacional. -----------.
Dicho escrito fue recibido en este Juzgado en fecha veintidós (22) de Febrero del año en curso, y el día veintitrés (23) del mismo mes y año, este Tribunal le dio entrada y procedió a admitirla, ordenando la Notificación del presunto Agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo y a los fines de garantizar la integridad física de la Querellante y su menor hijo y conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretó el desalojo de todas aquellas personas ajenas al grupo familiar de la Quejosa de su casa de habitación familiar y para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.------------------------------------.
Al folio setenta (70), obra diligencia suscrita por la Ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al Abogado que la asiste EURO ALBERTO LOBO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.012 y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.624.068. Una vez Notificado el presunto Agraviante y Fiscal del Ministerio, este Tribunal por Auto de fecha dieciocho de Marzo de 2005, Fijo La Audiencia Constitucional, que tendría lugar al TERCER DIA siguiente a las DIEZ DE LA MAÑANA. (folio ochenta y cinco 85). -----------------------------------------------------------.
Al folio ochenta y seis (86), obra diligencia suscrita por el Apoderado de la Querellante, donde expone que el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, en fecha 10-03-05, se presentó a la vivienda con varias personas y violentó candados y puertas, y cargó un vehículo con una serie de bienes muebles que se encontraban dentro de la vivienda y agredió contra la integridad física de su representada, y acompañó Constancia médica e informó que por ante el Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas fue interpuesta denuncia por su poderdante, solicitando que conforme al artículo 29, se acuerde las sanciones correspondientes al desacato en el cumplimiento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2005, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al folio 92 obra diligencia de fecha treinta (30) de marzo, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, donde confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ y HORACIO ALARCON PLAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25591 y 34562 respectivamente. Cumplidas las formalidades legales se procedió el día 30 de marzo de 2005, a la celebración del acto oral del Amparo Constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Presentes las partes y cumplidas las formalidades de Ley, el tribunal concedió el derecho de palabra a la parte reclamante, quién cedió su derecho de palabra a su Apoderado Judicial abogado EURO ALBERTO LOBO, quién procedió a hacer exposición verbal, la cual fue oída por el Tribunal y se procedió a dejar constancia en un breve resumen sobre lo expuesto. Seguidamente el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la parte reclamada, quién procedió a hacer su correspondiente exposición oral y consignó para ser agregado a los autos en cuatro (4) folios útiles, informe de la Defensa de su representando; Copia fotostática de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en tres anexos y copia fotostática de de Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para ser agregado al Expediente, y ofreció como pruebas las siguientes: presentó para los efectos videndi declaración de Únicos y Universales Herederos; documento de declaración de mejoras y bienhechurías por ante la Notaría Pública de Caja Seca de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cuatro inserto bajo el N° 65 Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Acta de resección ante el SENIAT de fecha Catorce (14) de marzo de Dos Mil Cinco, y en su lugar dejó copia fotostática de los mismos para su certificación y para que sean agregados al expediente respectivo. Este Tribunal procedió a dejar constancia de lo expuesto, mediante un resumen de lo planteado, y acordó se agregara a autos los recaudos consignados y se hicieran las certificaciones correspondientes. Haciendo uso del derecho de replica el abogado EURO ALBERTO LOBO, insistió en la violación de los artículos 47 y 60 de la Constitución Nacional a su representada por parte del Ciudadano JUAN CARLOS MORA, y que por ser este Tribunal el existente en esta localidad es el competente para conocer de la presente Acción, e insistió en hacer valer las pruebas que señalara y consignara con su escrito contentivo de la acción de Amparo; e impugnó las pruebas aportadas por la parte querellada, considerando que la Declaración de Únicos y Universales Herederos es de jurisdicción graciosa, e igualmente impugnó el acta de participación al Seniat; por ultimo solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el desacato en que incurrió el presunto agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el presunto agraviante, quien cedió su derecho de palabra a sus apoderados judiciales, haciendo uso del mismo el abogado ROBERTO DEVIS SANCHEZ, quien insistió consecutivamente en que este Tribunal no es el competente para conocer de esta acción de Amparo; consideró que esta acción de amparo constitucional es Inadmisible e improcedente por considerar que deben de agotarse las vías ordinarias; que la condición de concubina debe demostrarse por ante las vías ordinarias y no con un justificativo de testigos. Se opuso a la admisión de Posiciones Juradas solicitadas, por considerar que las mismas deben ser desarrolladas en un juicio ordinario y no en un procedimiento de Amparo Constitucional. Manifestó que la Declaración de Únicos y Universales Herederos no puede ser impugnada en la forma en que lo hizo el accionante y que existen otros medios para hacerlo. Concluidas las intervenciones el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas aportadas por ambas partes, admitiéndolas todas salvo su apreciación en la definitiva, procediendo a la inmediata evacuación de las pruebas referente a la ratificación de testigos, así como también procedió a diferir la Audiencia hasta el día de evacuación de de las Posiciones Juradas, fijadas para el segundo día de despacho siguiente, al del presente acto. Seguidamente hicieron uso del derecho de palabra los apoderados judiciales de las partes e hicieron su exposición en los términos que creyeron conveniente. Continuando con la Audiencia Constitucional, se evacuaron las ratificaciones de los testigos promovidos por la querellante, que se hicieron presentes al llamado hecho por el Alguacil a las puertas del Tribunal, y de igual manera fueron declarados desiertos los actos de los testigos que no concurrieron al llamado del Tribunal. En fecha cuatro (4) de abril del año que discurre e inserto al folio sesenta y cuatro (64), y continuando con la Audiencia Constitucional, se abrió el acto de Absolución de Posiciones Juradas, y no se encontraba presente el absolvente y reclamado en la presente acción JUAN CARLOS MORA, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, le concedió un margen de espera de una hora y vencido este lapso sin haber comparecido el mismo, la parte promovente procedió a estamparle las posiciones Juradas que creyó convenientes. Al folio ciento sesenta y seis (166) obra Auto del Tribunal declarando desierto el Acto de Absolución de posiciones juradas, en virtud que el formulante de las mismas no se encontraba presente; y correspondiente a la Ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, quien estaba presente; y en este mismo acto se le informó a las partes que el dispositivo del fallo se pronunciaría en un lapso de treinta (30) minutos. Vencido el lapso de los treinta (30) minutos, este Tribunal procedió a dictar verbalmente el dispositivo del fallo, dejando constancia en Acta, la cual fue firmada por las partes presentes. (folio 167). En diligencia suscrita por el reclamado, asistido del abogado HORACIO ALARCON PLAZA, de fecha 5 de marzo de 2005, solicitó la nulidad y la revocación por contrario imperio, del Auto de fecha treinta (30) de marzo de 2005, (según el diligenciante), donde el Tribunal resuelve fijar para la segunda Audiencia el acto de Posiciones Juradas por considerar que las mismas tenían que ser evacuadas el mismo día de la Audiencia Constitucional y no se podían diferir para otro día. (Folio 169).
Este es el historial de la presente causa.

SEGUNDO.

Como punto Previo para decidir, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

1) EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ALEGADA POR LA PARTE AGRAVIANTE.
Al respecto este Tribunal considera que si bien es cierto, que la regla general normada en la Ley, es la de atribuir competencia a los Tribunales de Primera Instancia competentes con la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violarse, del fuero territorial correspondiente al lugar donde sucedió el acto hecho u omisión que originan la reclamación constitucional, también es cierto que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, contempla el caso de la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia que puedan conocer de la acción de Amparo, señalando que al efecto, serán competentes cualquier Tribunal de la localidad, lo cual debe interpretarse, que en el caso de no existir Tribunales de Primera Instancia, no debe considerarse la afinidad, sino que podrá conocer cualquier Juez de la localidad, y en el caso en concreto, en esta localidad no existen Tribunales de Primera Instancia Civil, los hechos ocurrieron en este lugar, los derechos constitucionales denunciados corresponden conocerlos a un Tribunal Civil y además, el único Tribunal aquí existente es este Juzgado de Municipio, por lo que conforme a lo establecido en el referido artículo, le corresponde a este Juzgado, asumir la competencia excepcional para sustanciar y decidir dichos casos, debiendo este Tribunal de la localidad enviar a consulta, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la decisión al Tribunal Competente para agotar así la Primera Instancia. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
2) EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.
Declarada como fue la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, y visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, verifica este Tribunal que en efecto la solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Igualmente en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y previstas en el artículo 6 eiusdem, este Tribunal observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo cual no existen razones legales para declararse la inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoado. Y así se decide.

CAPITULO TERCERO

Dicho lo anterior pasa este Tribunal a examinar el fondo de la Controversia, en los siguientes términos:

Denuncia la Reclamante, que los Derechos Constitucionales de INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO, PROTECCION DEL HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y REPUTACION y DERECHO DE PROPIEDAD consagrados en los artículos 47, 60 y 115 de la Constitución Nacional, le son conculcados a la Reclamante ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, así como también a su menor hijo JUAN JOSE MORA CARRASCAL, se le violenta el DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, consagrado en el artículo 46 Ejusdem, así como los derechos a la integridad física, al disfrute de buena salud física y mental y la Inviolabilidad del hogar contenidos en los artículos 32, 41 y 66 establecidos en la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, debido a la conducta desplegada en forma directa e inmediata por el agraviante de autos ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, al introducirse a su casa en forma violenta y dejar viviendo a personas ajenas al grupo familiar de la reclamante en su casa de habitación. Hechos estos que no fueron debatidos ni contradichos por el Agraviante, en virtud que en la Audiencia Constitucional desarrollada, no produjo prueba alguna que pudieran desecharlos, siendo que los mismos quedaron demostrados con las pruebas promovidas y aportadas con el escrito libelar de la Demandante de Autos. Así tenemos: 1) DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES: Dichas Inspecciones Judiciales fueron practicadas por este juzgado, donde se constató que realmente el sitio donde se constituyó el Tribunal es la casa de habitación familiar de la Ciudadana Sandra Milena Carrascal Ruedas; Que se le violentaron puertas y ventanas; Que existían otras personas ajenas al grupo familiar de la Querellante, que pernotaban en su casa de habitación familiar. Y conforme al artículo 1430 del Código Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se establece. 2) DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: en referencia al Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil cinco (2005), este tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1359 Ejusdem, en virtud que esta prueba escrita fue ratificado por las ciudadanas MARIA ENAIRA BALZA MOGOLLON Y ROSA ELENA VASQUEZ DE MOGOLLON, venezolanas, mayores de edad, de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.178.363 y 9.199.473 y domiciliadas en el sector San Pedro de la Parroquia Independencia de este Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en la oportunidad que se desarrollaba la Audiencia Constitucional en este Proceso, por ser contestes en afirmar en los particulares Sexto y Séptimo que el ciudadano Juan Carlos Mora y sus hermanas, se introdujeron a la casa de domicilio de la Ciudadana Sandra Milena Carrascal, de manera violenta y dejaron viviendo a un Ciudadano de nombre Isauro, y ajeno al grupo familiar de la Reclamante. 3) En lo que respecta a la declaración del testigo JESUS ANTONIO DELGADO TELLEZ, mayor de edad, extranjero, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E- 9.199.473 y domiciliado en Caño Balza, Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que rindiera por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida en fecha primero (1) de Febrero de dos mil cinco y ratificada por ante este Tribunal en la Audiencia Constitucional, y aunado a las deposiciones de las testigos precitadas anteriormente, este Juzgado le da valor probatorio conforme al artículo 1.399 del Código Civil, en lo que respecta a los hechos narrados que hace convincente la violencia que ejerce el Agraviante de Autos sobre la ciudadana Sandra Milena Carrascal, y así se establece. 4) en cuanto a las demás pruebas documentales promovidas por Querellante de Autos, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, en virtud que nada aportan para el esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. 5) DE LAS POSICIONES JURADAS: en lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal observa que el Absolvente JUAN CARLOS MORA, no compareció a la absolución de las mismas, y habiéndosele concedido la hora de espera y no habiendo comparecido, es por lo que se le declara confeso en las Posiciones estampadas por la parte promovente, conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Como se dijo anteriormente el Querellado de Autos, nada probó que le favoreciera en los hechos invocados por La Demandante, en virtud que tanto en la Audiencia Constitucional como en el escrito que aportó y que corre agregado a Autos, consideró que la Acción era Inadmisible, ya que este tribunal no era competente para el desarrollo de la Audiencia Constitucional, basando su argumento en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando que el Tribunal se declarara Incompetente y como consecuencia se decretara la Inadmisibilidad de la Acción. Con respecto a lo aquí alegado, sobre la Competencia de este Tribunal y la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, este Juzgado hizo su pronunciamiento anteriormente como puntos previos en esta Sentencia. De igual manera, objetó la cautelar decretada en la misma fecha de Admisión de la Acción Amparo Constitucional; Sobre este particular, cabe significar que les está dado a los Tribunales que conozcan de la solicitud de Amparo, la Potestad para restablecer la situación jurídica infringida, inclusive prescindiendo de consideraciones de mera forma; al respecto, este Tribunal en su oportunidad consideró, que las pruebas aportadas junto al escrito Quejoso demostraban la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, por lo que se hacía necesario el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, a los fines de evitar daños que pudieran considerarse irreparables. En consecuencia y en orden a razonamientos expuestos, este Tribunal Ratifica en todas y cada una de sus partes la Cautelar Decretada y así se
Decide. En la referida Audiencia Constitucional, la parte querellada aportó las siguientes pruebas: 1) Declaración de Únicos y Universales Herederos; 2) Documento de Declaración de mejoras y bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca en fecha 22 de Junio de 2004, inserto bajo el N° 65, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Y 3) Acta de Resección al Seniat, de fecha 14 de marzo de 2005; estas pruebas documentales aquí ofrecidas en nada contradicen los hechos alegados por la Querellante, por lo que este Tribunal no les da ningún valor probatorio y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la Acción de Amparo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR La Acción de Amparo Constitucional, solicitada por la Ciudadana: SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, mayor de edad, Colombiana, soltera, titular de la cédula de Identidad de Ciudadanía N° E- 37.278.915 y portadora del Pasaporte de la República de Colombia N° FA785788, domiciliada en San Pedro, Parroquia Independencia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en su carácter de parte agraviada, y asistida de su Apoderado Judicial Abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.624.068, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.012, en contra del Ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.351.346, domiciliado en la Urbanización La Conquista, calle Manzanillo hacia adentro, casa N° 17-83 Caja Seca Estado Zulia, y parte Agraviante en esta causa. TERCERO: Ratifica en todas y cada unas de sus partes la Cautelar decretada por éste Tribunal en la misma fecha de la admisión de esta Acción de Amparo Constitucional. CUARTO: Se acuerda el reestablecimiento a la situación jurídica infringida a la querellante, en consecuencia: 1) Se ordena el desalojo inmediato de las personas extrañas al grupo familiar de la Quejosa, Ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, de su casa de Habitación Familiar. 2) Se ordena al Agraviante JUAN CARLOS MORA MORA, abstenerse de violentar el HOGAR DOMESTICO de la Ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, ambos identificados anteriormente. QUINTO: Se condena en Costas procesales a la parte Reclamada.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Consultase con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en el Vigía. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado De Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero Y Julio Cesar Salas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, a los veinte días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALVIS BELANDRIA ESCALONA




ABG. NORMA MATHEUS URBINA
SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en esta Sentencia y se remitió Original del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, con sede en el Vigía, constante de 185 folios útiles y con Oficio N° 2700 -120-A.

Conste


La Sria.