REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
PARTE DEMANDANTE: GONZÁLEZ LOBO CARLOS ALFONSO, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.019.839 y hábil.
PARTE DEMANDADA: ADALBERTO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.491.302 y hábil.
CAPITULO II
Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento, incoada por el Ciudadano Carlos González Lobo, ya identificado, asistido por la Abogada Jacqueline Villamizar García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.029.523, inscrita en inpreabogado bajo el N° 105.761 y hábil, contra el ciudadano Bustamante Adalberto, identificado anteriormente.
Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de Marzo de 2005, emplazándose al demandado para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda.
Obra al folio 17, diligencia del Alguacil donde devuelve el recibo de citación debidamente firmada por el demandado la cual corre agregada al folio 18.
Al folio 19, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, el día fijado para tal fín.
Vencido como se encuentran los lapsos procesales y estando dentro del lapso legal pasa este tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alega que en fecha 09 de Enero de 2003, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Adalberto Bustamante, ya identificado, por un tiempo de seis meses prorrogables. Que por cuanto viajó fuera del país y ante la imposibilidad de regresar le manifestó al arrendatario que podía continuar en el inmueble. Que en el mes de Agosto del 2004, se comunicó con el arrendatario y le manifestó su voluntad de no prorrogar más el contrato. Pero que al regresar al país se encontró que el señor Adalberto había subarrendado el inmueble a gente ajena ya que la persona que lo atendió se llama Antonio Moreno y le dijo que vivía alquilado pues tenía un contrato de arrendamiento con el ciudadano Adalberto Bustamante y que nadie los podía sacar de allí. Que se ha violado la cláusula cuarta del contrato que firmó con el Ciudadano Adalberto Bustamante la cual manifiesta textualmente: “No podrá ceder ni traspasar, ni subarrendar a terceros el inmueble en cuestión. Tal como se evidencia de dicha cláusula accionando de forma inmediata lo establecido en la cláusula novena “dará motivo al arrendador a pedir la resolución del contrato” y el pago de los daños y perjuicios, y los gastos judiciales y extrajudiciales incluyendo los honorarios profesionales del abogado requerido.
Que le ha requerido al Ciudadano Adalberto Bustamante que le entregue el inmueble porque esta viviendo en una habitación hacinada con su familia.
Que el 20 de Enero de 2005, retiró el acuse de recibo de los telegramas que se enviaron al arrendatario, donde le manifestó nuevamente la necesidad de que le desalojaran el inmueble pero ha sido imposible, por lo que recurre a solicitar: Primero: La resolución del Contrato y la desocupación del mismo por cuanto el Ciudadano Adalberto Bustamante, violó de forma flagrante la cláusula cuarta del contrato al subarrendar, ya que en el prenombrado contrato se establece en la cláusula novena que al arrendar sin permiso por escrito del dueño del inmueble se procederá a solicitar la desocupación y entrega del mismo, como en efecto lo solicita y que le adeudan un mes de alquiler, fundado esta petición en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Segundo: Medida de secuestro sobre todo el inmueble en cuestión y que sea nombrado secuestratario el propietario. Tercero: Las costas procesales debidamente estimadas.
Fundamenta la acción en los artículos 599 ordinal 7° y 881 del Código de Procedimiento Civil. 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil y Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
SEGUNDO
La parte demandada, Ciudadano Bustamante Adalberto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar su la parte demandada incurrió en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre le derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud RESOLUCIÓN DE CONTRATO, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea de contrato de arrendamiento, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas esta sentenciadora observa igualmente que del petitorio de la parte actora alega que el Ciudadano Adalberto Bustamante en su condición de arrendatario violó en forma flagrante el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes específicamente la cláusula cuarta la cual prohíbe el subarrendamiento que establece: “ El arrendatario manifiesta que recibe en perfecto estado el inmueble objeto de este contrato, no podrá, ceder ni traspasar, ni subarrendar a terceros el inmueble en cuestión.” Incumpliendo de esta manera lo previsto en el artículo que establece el artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
ART. 15. Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.
Por las consideraciones que anteceden es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la demanda con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como en efecto se declara.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GONZÁLEZ LOBO CARLOS ALFONSO, antes identificado, contra el ciudadano BUSTAMANTE ADALBERTO, igualmente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se ordena la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y en consecuencia, la desocupación del inmueble consistente en un local comercial completamente construido ubicado en la calle dos del Barrio Campo de Oro, distinguido con el N° 2-26, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar al demandante la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento adeudado. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los doce días del mes de Abril del año dos mil cinco. AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
SECRETARIO.
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