REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves veintiocho de Abril de dos mil cinco.-
195° y 146°
Visto el escrito suscrito por la abogada Betty Cuevas de López, suficientemente identificada en autos, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora (folio 23 y su vuelto); a través de la cual solicita a este Tribunal revoque lo ordenado en cuanto a que no acuerda la medida de secuestro solicitada, hasta tanto se presente la constancia de que el Arrendatario, depositó o no, los correspondientes cánones de arrendamiento atrasados por ante los Tribunales de los Municipios de la ciudad de Valera.
Que ambas partes demandado y demandante acordaron fijar como domicilio especial a la ciudad de Mérida, Estado Mérida a los efectos de todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento del Local-estacionamiento propiedad de su mandante, que ello también incluye lo relacionado a depósitos de cánones de arrendamiento, premisa muy importante dentro de este contrato, por lo cual no es competencia de ningún Tribunal de Municipio, ni ningún otro Tribunal de la ciudad de Valera, aceptar los depósitos de cánones de arrendamiento, pues se estaría subvirtiendo lo convenido por ambas partes: arrendador y arrendatario, en el contrato de arrendamiento, además de violentar el principio de derecho que el contrato es Ley entre las partes y por tanto deben sujetarse a su cumplimiento.
Que el arrendatario entregó a su mandante DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., comunicación de la cual se evidencia expresamente que está atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento que precisamente han sido demandados. Comunicación que anexó en original en un folio útil.
Que por lo expuesto solicita a este Tribunal acuerde y ordene la medida de secuestro solicitada.
El Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado por la apoderada Actora, trae a colación el criterio sostenido por los Autores: Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, tomado de la obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, el cual se permite transcribir parcialmente:
Omisis… Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado.
Es, en efecto, el tribunal de la ubicación del inmueble arrendado el único competente para el procedimiento consignatorio, por tratarse de una competencia exclusiva de aquellos tribunales establecida por el legislador fundándose en la especialidad de la materia inquilinaria, que orienta hacia la competencia territorial, en beneficio no exclusivo del arrendatario sino también en protección del arrendador. Por consiguiente, es el mismo tribunal de la ubicación del inmueble en donde debe hacerse el pago. …Omisis…
a. Según el artículo 14 del Código Civil, ‘Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad’. Por tanto, si en el contrato de arrendamiento se establece un lugar para el pago (arts.1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.295 CC) distinto al de la ubicación del inmueble (art. 51, LAI), las normas del Código Civil antes mencionadas resultan inaplicables porque la Ley nacional especial por ser tal, sus normas se aplican con preferencia a las normas del Código Civil en lo relativo al pago de alquiler, … Omisis…
,…el lugar de pago del canon cuando el acreedor no rehusa recibirlo – habiéndose fijado el mismo fuera de sitio de la ubicación del inmueble arrendado- es el de la ubicación del inmueble y si el arrendador no acude a cobrar el alquiler al arrendatario, éste tiene el derecho a consignarlo cumpliendo los requisitos esenciales de LAI”.
Además el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
En tal virtud, el Tribunal acoge el criterio doctrinario antes transcrito y en aplicación del citado artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera improcedente lo solicitado por la referida representación judicial por ser contrario a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado. Y así se decide.- Déjese copia certificada del presente auto.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-