REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXP: N° 4153.-
El presente procedimiento se inicia mediante auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, en el cual ordena la reconstrucción del citado expediente Nº 4153-98 de conformidad con el artículo 401 del Código de Enjuiciamiento Criminal, apoyado en las copias certificadas de los folios 2, 3, 4, 5, 6 y 13 del Cuaderno de tacha; de las copias simples aportadas por la parte actora que en su poder tenía del expediente original, así como también de la certificación que se ordena hacer por secretaría de las notas del libro diario llevado por ese Tribunal. En fecha 20-12-1999, por cuanto el día 31-08-99 se encargó como Juez Provisorio de este Juzgado Tercero de los Municipios la Abogada MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ, y se ordena la notificación de las partes.
Consta en las copias certificadas del libro diario que la parte demandada da contestación a la demanda. Las partes promueven pruebas. El Ciudadano JORGE ANTONIO GOMEZ PEREZ niega formalmente en su contenido y firma los instrumentos privados acompañados al escrito de pruebas presentado por el demandado. La parte actora consigna escrito que contiene tacha de documento privado de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada consigna escrito de insistencia en hacer valer el documento tachado. El tribunal ordena abrir la incidencia de tacha de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil
La parte actora promueve pruebas de la manera siguiente:
DOCUMENTAL: Promuevo como prueba para que surta los efectos de los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, el documento autenticado por ante la notaria publica de Ejido del Estado Mérida, bajo el Nº 36, tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en el referido año y el cual se encuentra al antes citado expediente por haberlo consignado mi representado, y consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibe y totalmente desocupado el 01-11-1997 conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento contenido en el citado documento autenticado. El tribunal le da valor probatorio a este documento por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal por ser documento público por llenar los requisitos exigidos para este tipo de documento; en consecuencia las cláusulas contendidas en el mismo son de estricto cumplimiento y la parte demandada debía entregar el inmueble el primero de noviembre de 1997. Y ASI SE DECLARA.-
La parte demandada promueve pruebas:
PRIMERA: Valor y merito de las actas procesales. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA
SEGUNDO: Documental, promuevo la eficacia probatoria de los recibos de pago del canon de arrendamiento del apartamento Nº 1-1 del Edificio El Molino en forma continua e interrumpida desde el mes de Noviembre de 1996 fecha en que comenzó a regir el contrato de arrendamiento hasta el mes de octubre de 1997 fecha en que terminó. E igualmente presento el recibo expedido por el arrendador JORGE ANTONIO GOMEZ PEREZ correspondiente al mes de noviembre de 1997. Con relación a esta prueba este Tribunal le da valor probatorio a los recibos de pago que van desde el mes de noviembre de 1996 al mes de octubre de 1997, en cuanto a que el demandado se encontraba solvente tonel canon de arrendamiento. E igualmente este Tribunal observa que con respecto al recibo del mes de noviembre de 1997 la parte actora tachó dicho recibo en su oportunidad legal, presentado por el demandado por cuanto el referido documento es una constancia de abono a canon de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 1997, no refiriéndose en ningún caso al pago del mes de noviembre de 97, pues como se puede apreciar le fue agregado a dicho documento la frase mes de noviembre de 97, lo que hace variar el sentido de lo que firmó como otorgante el demandante y fundamente la tacha en el numeral tercero del artículo 1381 del Código Civil fue agregado y es por lo que solicita que dicho documento no se apreciado en la sentencia definitiva en virtud de la alteración del mismo. Este Tribunal observa que en fecha 06-04-2005 POR SENTENCIA se declaró CON LUGAR LA TACHA DEL DOCUMENTO PRIVADO por falsedad de la expresión “mes de noviembre de 97”, dicha tachada fue declarada previamente en cuaderno separado y antes de dictarse sentencia de fondo tal como lo establece la jurisprudencia en la Sala de Casación Civil del 31-07-2003. En consecuencia este documento no es apreciado en la presente sentencia en virtud de la alteración de que fue objeto y de haber sido declarado con lugar la tacha lo que lo hace invalido Y ASI SE DECLARA.
Observa este tribunal que la parte demandada no probó que se hubiese producido una tacita reconducción del contrato, por cuanto el recibo presentado como supuestamente emitido por el demandante fue tachado en su oportunidad legal, declarándose invalido el mismo, y la parte actora probó con el contrato de arrendamiento la obligación que tenía el arrendatario de entregar el inmueble. Y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I O N:
Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano JORGE ANTONIO GOMEZ PEREZ, asistido por los abogados EDUARDO NOGUERA NOGUERA y CARLOS NAVAS RAMIREZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ a través de su Apoderada Judicial Abg. ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS.
En consecuencia se condena al demandado a entregar el inmueble apartamento, ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Liceo Libertador, Nº 1-1 o 11en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en las mismas condiciones que lo recibió y totalmente desocupado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en auto la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los once días del mes de Abril del dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ILDA MAR MORA DE MOLINA
EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2 pm.).
Sria.
Quedo anotada en libro diario en el asiento Nº 15.-
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