REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
194 ° Y 146°
EXP: N° 5133.-
VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha 01-12-2000 por medio del cual la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.230.796, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistida debidamente por el Abogado LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES al ciudadano RAFAEL CASTILLO.
NARRATIVA
La referida demanda fue admitida en fecha 22-01-2001 emplazándose al demandado para que comparezca por este juzgado en el TERCER día hábil siguiente a su citación. En fecha 06-02-2001, el Alguacil de este Despacho, consigna recibo de citación del demandado sin firmar. En fecha 14-02-2001, la parte actora solicita la citación por carteles. En fecha 09-06-2001, la parte demandante solicita se nombre defensor judicial al demandado. El Tribunal lo acuerda en fecha 10-07-2001 y nombra como defensora a la Abogada LILIANA ROSALES CARRASQUERO, a quien se le libra Boleta de Notificación, la cual acepta el cargo en fecha 23-07-2001. En fecha 29-11-2001, la Defensora Judicial informa al Tribunal que le ha sido imposible localizar al demandado.
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes: Alega la parte actora que prestó servicios como Cocinera en un restaurante propiedad del ciudadano RAFAEL CASTILLO, desde el 25-03-1999, con un tiempo de servicio de once meses y veintiún días, en un horario de nueve de la mañana a diez de la noche de Lunes a Domingo, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales, pero en fecha 16-03-2000 fui despedida sin ningún tipo de causa justificada por el ciudadano antes mencionado. Ante la situación presentada y agotadas las gestiones para que le pagara las prestaciones sociales, pero este siempre a aludido el problema, acudo para demandar al ciudadano RAFAEL CASTILLO para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a: ANTIGÜEDAD: Intereses por fideicomiso Bs. 22.914, 92; VACACIONES: fraccionadas 20,13 días por Bs. 4.000 cada uno igual Bs. 55.000. SALARIOS RETENIDOS: 6 ½ meses por 120.000 cada uno igual Bs 780.000. INDEMNIZACION: 60 días por Bs. 4.244,43 cada uno igual 254.665,80, para un total general de la demanda de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.384.105,30)
MOTIVA
Consta de las actas que la demandada no dio contestación a la demanda. Esta Juzgadora entra a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene lo que es la CONFESIÓN FICTA, en el sentido de que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare que le favorezca. En sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil , dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN , lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda , siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca ....” Criterio ratificado en sentencia de fecha 22-l0-2000 en Sala de Casación Social.
Para el PROCESALISTA ARMINIO BORJAS la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca. El presente Procedimiento es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES la cual no esta prohibida por la Ley y la parte demandada durante el lapso de pruebas no promovió ninguna prueba que la favoreciera o desvirtuara lo alegado por la parte actora. Observa esta juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la parte actora en su libelo de demanda. La Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 68 le impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; disponiendo el único aparte de ese mismo articulo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil, estableció: “… esta Sala de Casación Social debe establecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum), establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todas los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta…”
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, asistida por el Abogado LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, por: COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra: el ciudadano RAFAEL CASTILLO.
En consecuencia se condena al demandado a pagar: la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.384.105,30), por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Intereses por fideicomiso Bs. 22.914, 92; VACACIONES: fraccionadas 20,13 días por Bs. 4.000 cada uno igual Bs. 55.000. SALARIOS RETENIDOS: 6 ½ meses por 120.000 igual Bs 780.000. INDEMNIZACION: 60 días por Bs. 4.244,43 cada uno igual 254.665,80.
Este Juzgado de conformidad con nuestra vigente CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la perdida del poder adquisitivo del salario nominal y/o prestaciones sociales del trabajador en atención al tiempo en que debió haberse realizado el pago y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo con respecto a los conceptos laborales reclamados y acordados debe hacerse alusión al elemento coyuntural económico de la inflación; es decir; el valor adquisitivo del bolívar frente a lo que pudiera considerarse la utilización de la moneda para el año en que efectivamente debió cumplirse la obligación del patrono y la fecha en que se realiza verdaderamente el pago de la obligación del patrono y la fecha en que se realiza verdaderamente el pago de la obligación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia laboral ordeno la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales de los trabajadores cuando el monto de la misma no hubiera sido pagado por el patrono en la oportunidad que le correspondía de acuerdo con la Ley. A tal efecto debe establecerse cual es el porcentaje de inflación ocurrido desde la fecha de la terminación laboral y la fecha del auto complementario que se dicte para la ejecución del fallo, sirviéndose del informe que se obtenga del Banco Central de Venezuela para hacer los correctivos necesarios por una indexación salarial adecuada, mediante una operación de calculo entre las fechas antes mencionadas. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en auto la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a trece días del mes de Abril de 2005.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ILDA MAR MORA DE MOLINA
EN LA MISMA FECHA SE COPIO Y SE PUBLICO, SIENDO LA UNA DE LA TARDE. SE DEJO COPIA.
SRIA. ACC.
QUEDO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 09.-
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