REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXP: N° 4862.

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha, 29 DE Febrero del 2000, por medio de la cual el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.501, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.378, domiciliado en la ciudad de Mérida, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana OMAIRA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.995.641, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, demandan por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA a los representantes de la sucesión CARMEN MERCEDES PEREZ DE CONTRERAS, ciudadanos RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.468.877, en su carácter de esposo, y a sus hijos IRVING PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América y del cual se desconocen mas datos y DAVID RAFAEL CONTRERAS PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.174.384.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 16-03-2000, y se ordenó la citación de los demandados dentro de los veinte días hábiles siguientes a la citación del último de los demandados, y se decreta Medida Preventiva de Embargo. En fecha 12-06-2000, el Alguacil de este Tribunal consigno recibos de citación de los demandados, sin firmar. En fecha 28-06-2000, la parte actora solicitó la citación por carteles del Ciudadano IRVING PEREZ. El Abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA, en fecha 04-07-2000, consigna Poder que le fuera conferido por el co-demandado DAVID RAFAEL CONTRERAS PEREZ. En fecha 07-08-2000, el Abogado GABRIEL FEBRES, consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano IRVING PEREZ. En fecha 23-10-2000, este Tribunal declara con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y suspende la Medida de Embargo Ejecutada. En fecha 31-10-2000, la parte actora Apela a la decisión dictada por este Tribunal. En fecha 01-11-2000, la parte demandada, da contestación a la demanda. En fecha 08-01-2001, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 07-03-2001, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 28-03-2001, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. La parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 05-04-2001, las cuales son admitidas el 31-05-2001. En fecha 09-07-2001, el Tribunal fija para informes, los cuales no son presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal proceda a sentenciar, lo hace previas las consideraciones siguientes:

NARRATIVA:

Alega la parte actora que se constituyó como fiadora solidaria de la ciudadana CARMEN MERCEDES PEREZ DE CONTRERAS, sobre una deuda que esta adquirió, cuyo acreedor fue el ciudadano AMERICO RAMIREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.605.951, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.980.000). Por motivos que no vale la pena mencionar la deudora no cumplió con la obligación de pagar en el término estipulado, lo que dio motivo para que el acreedor demandara no solo a la deudora principal sino también a las fiadoras solidarias, siendo estas objeto de embargo por la parte actora de dicha pretensión el día 29-09-1998, sobre cantidades de dinero que para ese momento tenían disponibles en la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, medida esta decretada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ahora CAMPO ELIAS Y ARICAGUA. Entre otras cosas mi mandante para ese momento tenía en su haber la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.099.141,93) disponible, cantidad esta que declaro solemnemente embargada. Pero es el caso que la ciudadana CARMEN MERCEDES PEREZ CONTRERAS fallece el día 20-12-1998, dejando bienes y cuyos herederos son su cónyuge y sus hijos. A continuación cito “DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO” El heredero adquiere todas las cosa y derechos del difunto, se convierte en propietario de los bienes hereditarios, poseedor y acreedor con la libre disponibilidad de todos los elementos patrimoniales. Es por lo antes expuesto que demando a los ciudadanos representantes de la sucesión CARMEN MERCEDES PEREZ CONTRERAS ciudadanos RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, y sus hijos IRVING PEREZ y DAVID RAFAEL CONTRERAS PEREZ, para que convengan en pagar o sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: la suma de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.099.141,93) por concepto de la obligación líquida, vencible y exigible. SEGUNDO: La suma de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.855,75) por concepto de intereses moratorios devengados del referido instrumento cambiario desde las fechas de su vencimiento hasta la presente fecha, los cuales han sido calculados a la rata del cinco por ciento anual. TERCERO: los intereses moratorios que sigan devengando en el decurso y providenciación de la presente causa, calculados los mismos a la rata del cinco por ciento anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación aquí demandada. CUARTO: la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 294.249,42), por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del veinticinco % sobre el monto global de la presente demanda. QUINTO: demando sobre el monto global la indexación monetaria tomando en cuenta la depreciación que experimenta la moneda por el transcurso del tiempo
MOTIVA:

Esta Juzgadora para decidir observa:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: El merito favorable de los autos. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Merito favorable a la comisión del Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Mérida al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina, el cual se encuentra agregado al folio diez (10) con su respectivo vuelto del expediente principal signado con el Nº 4862 de este Juzgado. En cuanto a esta prueba esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a el acta que obra al folio 10, en la cual se decreta embargo de cobro de bolívares vía ejecutiva sobre bienes propiedad de la demandada CARMEN MERCEDES PEREZ DE CONTRERAS, OMAIRA COROMOTO ROJAS PEREZ Y FANY THAIZ MARTINEZ DE RONQUILLO, por emanar de funcionario publico autorizado para ello Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Merito favorable al acta de embargo ejecutivo contenido en el folio once (11) con su respectivo vuelto en el expediente principal signado con el Nº 4862 de este Juzgado. Este Juzgado le da valor probatorio al acta que obra al folio 11, por emanar de funcionario público autorizado para ello Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento impugno las contestaciones de las demandas hechas por la parte demandada en autos por parte de apoderados por falta de cualidad en los mismos ya que el documento poder consignado por los mismos y que se encuentra inserto al folio 83 del expediente signado con el Nº 4862 en ningún momento le da la representación legal que se le atribuye, por tal motivo debe operar la confesión ficta la cual se encuentra contenida en los artículos antes mencionados. En relación a esta prueba este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto que la misma se refiere a la falta de cualidad de los demandados, la cual debió haberse alegado en la primera oportunidad en que fueron producidos dichos poderes, lo cual no hizo la parte demandada y por cuanto se encuentra al folio ochenta y tres y su vuelto donde se puede observar la corrección del poder otorgado. En consecuencia los Apoderados ORLANDO ENRIQUE PEÑA, GABRIEL FEBRES CORDERO Y BERNADETTE BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, son Apoderados de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.
La parta demandada no promovió pruebas.
Al respecto esta juzgadora observa que en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada expone: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Es falso que mis representados, en su condición de herederos de la fallecida CARMEN MERCEDES PEREZ DE CONTRERAS, adeuden suma alguna a la demandante OMAIRA COROMOTO ROJAS SANCHEZ, ya que en fecha 18-11-1998, se realizó una transacción en el despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ahora Campo Elías y Aricagua, donde se tomo las cantidades de dinero embargadas como parte de pago de la deuda principal, motivo por el cual se produjo una subrogación lo cual indica textualmente el demandante. Vale decir, que con esa transacción se terminó todo asunto relacionado directo o indirectamente con la obligación demandada, es decir, se dio totalmente por terminada cualquier acción que no fuese el incumplimiento de lo acordado en esa transacción. Por tal motivo, fue evidente la NOVACION DE LA OBLIGACION; en el documento del cual pretende hacer derivar la acción el demandante, cual es la transacción celebrada, se evidencia que no se dio subrogación alguna, sino que todas las partes involucradas en el juicio pagaron “per se”, nadie pago a nombre de nadie.
Esta Juzgadora observa que de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación”, en el presente caso la parte demandada alega que hubo una novación de la obligación, con respecto a ello este Tribunal considera: El artículo 1804 del Código Civil establece que quien se constituya en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple; la fianza es el contrato de garantía por el cual un fiador, se compromete ante el acreedor de otro a responder por el cumplimiento de las obligaciones del fiado.
Si el deudor no cumple con su obligación el fiador debe pagar, lo que le da un recurso en contra del deudor, pudiendo exigir al deudor que le pague a su vez, es decir, que el fiador se subroga en todos los derechos que el acreedor haya tenido en contra del deudor principal, tal como lo establece el artículo 1822 del Código Civil. En el caso de autos la fiadora pago la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.099.141,93), tal como se desprende de la copia certificada de la transacción de fecha 18-11-1998, en consecuencia se subrogó por esta cantidad los derechos que el acreedor tenía contra la deudora. Alega igualmente la parte demandada la Novación de la Deuda, con respecto a ello tenemos que la Novación es la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva, y como ya quedó establecido por cuanto que así lo reconoce los demandados la obligación se deriva de un contrato de préstamo en el cual la demandante OMAIRA COROMOTO ROJAS se constituye en fiadora solidaria de la ciudadana CARMEN MERCEDES PEREZ DE CONTRERAS, a favor del ciudadano AMERICO RAMIREZ BRACHO, y una vez demandadas realizan una transacción por lo que no existe una novación, sino un acto jurídico en donde la fiadora se comprometió a pagar monto por lo que ella se subrogó en el acreedor por esa cantidad para con la deudora ciudadana CARMEN MERCEDES PEREZ DE CONTRERAS, y en consecuencia sus herederos o sucesores deben cumplir con la obligación de pagar la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.099.141,93) Y ASI SE DECLARA.-

D E C I S I O N:

Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Demanda intentada por la Ciudadana: OMAIRA COROMOTO ROJAS SANCHEZ, a través de su Apoderado Judicial Abg. JESUS ALBERTO ROJAS, contra: REPRESENTANTES DE LA SUCESION CARMEN MERCEDES PEREZ DE CONTRERAS ciudadanos RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, IRVING PEREZ y DAVID RAFAEL CONTRERAS P., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA, GABRIEL FEBRES y BERNADETTE BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA. Se condena a la parte demandada a pagar la suma de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.099.141,93) por concepto de la obligación líquida, vencible y exigible. SEGUNDO: La suma de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.855,75) por concepto de intereses moratorios devengados del referido instrumento cambiario desde las fechas de su vencimiento hasta la presente fecha, los cuales han sido calculados a la rata del cinco por ciento anual. TERCERO: los intereses moratorios que sigan devengando en el decurso y providenciación de la presente causa, calculados los mismos a la rata del cinco por ciento anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación aquí demandada. CUARTO: la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 294.249,42), por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del veinticinco % sobre el monto global de la presente demanda.
En cuanto a la Indexación solicitada, este Tribunal la acuerda por cuanto ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia de que cuando sea solicitada este Tribunal en el libelo de la demanda, la misma debe ser acordada debido a la depreciación de nuestra moneda, en consecuencia una vez que la presente decisión sea declarada firme, la misma se realizará mediante experticia complementaria del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en auto la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los cinco días del mes de Abril de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA.


EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LA UNA Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (01:35 pm.). Y SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACION.

Sria.


QUEDO ANOTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 14.-