REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, trece de abril del dos mil cinco.
194° y 145°

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTES DEMANDANTE:
Figuran como actores: Isaac More, Emérita del Carmen More, Carlos Julio Moret, Alejandro Ali Moret, Victoria Ramírez More y Domingo Ramírez More, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-1.708.365, V-2.279.344, V-3.427.861, V-9.206.305, V-6.696.421 y V-3.939.570, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, representados judicialmente por el Dr. EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.966, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida y posteriormente por el Dr. JOSE LEONCIO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.014.---------------------------

PARTE DEMANDADA:
Aparece como demandado, el ciudadano: GABRIEL MORET LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.781, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, quien no tuvo la representación judicial de abogado en el proceso, ni la asistencia jurídica en el acto del deslinde.

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACCIONANTE:
Sostiene los demandantes: que son propietarios de un lote de terreno de labor ubicado en el sitio denominado anteriormente “El Molino”, hoy en día “Los Espinos”, Aldea La Otrabanda, del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, con la sucesión de Eusebio More; LADO DERECHO, en parte con Rosa Aldana y en parte con Rosa Salas, divide cimiento de piedras; LADO IZQUIERDO, con terrenos de Ramón Molina, divide un callejón; FONDO, con Ramón Molina, divide cerca de alambre; cuya titularidad se evidencia del Certificado de Liberación No. 144-A, de fecha 7 de octubre de 1.998 y según Certificado de Sucesiones No. 05966, de fecha 13 de octubre de 1.998, los cuatro primeros herederos, y los dos restantes hijos según Certificado de Liberación No. 158-A, de fecha 7 de octubre de 1.998, y Certificado de Sucesiones No. 05994, de fecha 30 de octubre de 1.998; las dos mencionadas fallecidas obtuvieron la propiedad por herencia de su hermana Angelina Meri More, conocida también como Angela More Méndez, según Certificado de Liberación No. 143-A, de fecha 7 de octubre de 1.998 y según Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 05967, de fecha 13 de octubre de 1.998 y Angelina Meri More obtuvo dicho bien según Cartilla de Adjudicación No. 125 de fecha 13 de noviembre de 1.996, bajo el No. 125, del Protocolo Primero, Tomo Tercero; que el ciudadano: Gabriel Moret Labrador ha venido utilizando el lote de terreno descrito en forma inconsulta, lo ha alquilado a terceras personas sin el consentimiento de sus patrocinados, ya que él posee un lote de terreno continuado al mencionado, quien lo hubo por herencia de su padre José Eusebio Moret y que este le compró a su madre Elba María More Méndez, según documento registrado en fecha 19 de junio de 1981, No. 118, del Protocolo Primero; que el demandado confunde el lindero “por el pié” del documento de compra que hiciera su padre con el lindero del frente del lote de terreno que le corresponde a sus conferentes, el cual reza FRENTE: sucesión de Eusebia More”; y por último el apoderado actor en su petitorio hace el señalamiento del lindero en la forma siguiente: “Por el FRENTE: Terreno de la sucesión de JOSE EUSEBIO MORET”.

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Tal como se observa de las actuaciones procesales, el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil establece las diferentes fases en que se compone la ejecución del acto de deslinde: la fijación del día, la hora y lugar en que el Tribunal se constituirá para proceder al acto del deslinde; en el acto de constitución el Tribunal dejará constancia de cual es el lindero que el demandante pretende que se constituya la línea divisoria; de igual forma la intervención que se le concede al accionado a los fines de que proceda a consignar los títulos en donde lo acreditan con el derecho de señalarle al Tribunal un lindero completamente diferente o variable al que pretender el demandante; y una vez cumplidos esas actuaciones el Tribunal procederá a fijar el lindero provisional y consecuencialmente a marcar la respectiva línea divisoria a través de los medios más adecuados, bien sean estantillos de cemento, madera, cuerdas de alambre, cavas de hoyos, hitos de halar madera, etc., pero con la salvedad de que en todo caso debe asesorase de algunos prácticos, los cuales deberán ser nombrados por personas conocedoras del lugar y con bastante tiempo de haber vivido en dicho sitio; inmediatamente que el Tribunal fije el lindero provisional cualquiera de las partes tienen la facultad para oponerse a la demarcación de la línea divisoria y en tal sentido las actuaciones pasarán al Tribunal de alzada para que continúe con el procedimiento relativo a la etapa ordinaria de promoción y evacuación de pruebas y demás secuelas del proceso; con la advertencia de que si ninguna de las partes se opusiere al lindero provisional fijado por el Tribunal entra la aplicación del artículo 724 del Código Adjetivo, quedando firme e inapelable y ordenándose que se expidan copia certificada para su registro a objeto de que sirva de título definitivo.
Segundo: Pues bien, la acción de deslinde surge precisamente por la incertidumbre de dos propiedades contiguas, en donde no hay certeza del límite correspondiente a cada fundo y que por lo tanto se requiere la aclaratoria de lo que le corresponde a cada uno por parte del órgano jurisdiccional debido a la confusión entre ellos. Tal como se observa del contenido del acto celebrado el día, hora y lugar destinado para tales fines, la parte demandada, a pesar de estar debidamente citada, no se presentó para consignar los títulos que lo acreditara de algún derecho, su inasistencia no conlleva a una confesión ficta, ni es un demandado contumaz o rebelde a la pretensión del actor, ya que el Tribunal se limita a trazar la línea divisoria entre los dos fundos pero con el carácter de lindero provisional, ya que la acción o solicitud de deslinde no está dirigida a la atribución de la propiedad a favor de uno de los colindantes y cuyos efectos conlleva a dilucidar la incertidumbre entre dos o más propiedades, señalando los puntos que verdaderamente deben tener en lo sucesivo ambos inmuebles; en el caso que nos ocupa la parte demandada no estuvo presente en el acto, pero sin embargo esta anormalidad no da lugar para que se suspenda el acto, ya que la misión está dirigida a establecer un lindero provisional y cuyo s efectos jurídicos se llevaron a cabo. Es de advertir que en el acto del deslinde la parte demandante puede variar, modificar, ampliar o disminuir el lindero que había señalado en su libelo de demanda, pues no se trata de una reforma libelar sino una verificación cierta y verdadera de un lindero que deberá el Juez hacerlo en el momento de su ejecución previa la opinión de un práctico y bajo el régimen de los títulos que las partes consignen en el acto. En el presente caso el apoderado actor en el cuerpo de la demanda señaló como lindero a favor del inmueble de su representado el siguiente: “Por el FRENTE: terreno de la sucesión de JOSE EUSEBIO MORET”, pero sin embargo en el acto del deslinde el Tribunal procedió a señalar el siguiente lindero: “Se constituye una línea divisoria, la cual será establecida en forma irregular por las condiciones del terreno y a tales efectos se clavan cuatro estacas de café, es decir de madera de tipo café que parte del centro, es decir dividiendo la extensión de la totalidad del terreno que suma el terreno que pertenece a la parte demandante como a la parte demandada, a tal efecto la primera estaca se coloca con distancia de dieciséis (16) metros para ambos lados, la segunda con dieciocho metros y cincuenta centímetros (18,50 mts.), para ambos lados, la tercera con distancia de veintiún (21) metros para ambos lados y la cuarta con dieciséis metros de distancia para ambos lados y finalmente se toma un punto en una cerca de alambre con distancia de catorce metros para los dos lados. Queda establecido provisionalmente por el frente del terreno del solicitante o sea terreno de Eusebio More, la línea divisoria formada por las estacas y cuerda de nailon que han sido colocadas”. Por lo anteriormente expuesto, considera este jurisdiscente que el mencionado lindero se debe tener como definitivo en razón de que la parte demandada no estuvo presente a los fines de hacer oposición al mismo, así como también la parte actora no lo objetó.

CAPITULO CUARTO
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Redeclara CON LUGAR LA ACCION DE DESLINDE intentada por los ciudadanos: ISAAC MORE, EMERITA DEL CARMEN MORE, CARLOS JULIO MORET, ALEJANDRO ALI MORETH, VICTORIA RAMÍREZ MORE Y DOMINGO RAMIREZ MORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.708.365, V-2.279.344, V-3.427.861, V-9.206.305, V-6.696.421 y V-3.939.570, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, por intermedio de su apoderado; EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.966, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Mérida, en contra del ciudadano: GABRIEL MORET LABRADOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.019.781, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. SEGUNDO: Se establece como lindero definitivo el siguiente: “Se constituye una línea divisoria, la cual será establecida en forma irregular por las condiciones del terreno y a tales efectos se clavan cuatro estacas de café, es decir de madera de tipo café que parte del centro, es decir dividiendo la extensión de la totalidad del terreno que suma el terreno que pertenece a la parte demandante como a la parte demandada, a tal efecto la primera estaca se coloca con distancia de dieciséis (16) metros para ambos lados, la segunda con dieciocho metros y cincuenta centímetros (18,50 mts.), para ambos lados, la tercera con distancia de veintiún (21) metros para ambos lados y la cuarta con dieciséis metros de distancia para ambos lados y finalmente se toma un punto en una cerca de alambre con distancia de catorce metros para los dos lados. Queda establecido provisionalmente por el frente del terreno del solicitante o sea terreno de Eusebio More, la línea divisoria formada por las estacas y cuerda de nailon que han sido colocadas”, el cual deberá surtir los efectos sobre el inmueble consistente en un lote de terreno de labor ubicado en el sitio anteriormente denominado “El Molino”, hoy en día denominado “Los Espinos”, Aldea La Otrabanda, del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, sucesión de Eusebio More; LADO DERECHO, en parte con Rosa Aldana y en parte con Rosa Salas, divide cimiento de piedras; LADO IZQUIERDO, con terrenos de Ramón Molina, divide callejón; y FONDO, con Ramón Molina, divide cerca de alambre y que los demandantes adquirieron la propiedad, así: los cuatro primeros por herencia de Elva María More Méndez, también conocida como Eva María, según Certificado de liberación No. 144-A, de fecha 7 de octubre de 1.998 y según Certificado de Sucesiones No. 05966, de fecha 13 de octubre de 1.998, siendo el mismo que aparece como declarado en el numeral 7 de dicha Planilla Bone FIDE y que ésta causante lo adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 1996, bajo el No. 125, del Protocolo Primero, Tomo Tercero; y los dos últimos demandantes por herencia de MARIA MONICA MORE, conocida también como MARIA DE JESUS, según se evidencia del Certificado de Liberación No. 158-A, de fecha 7 de octubre de 1.998 y según Certificado de Sucesiones No. 05994, de fecha 30 de octubre de 1.998, siendo dicho inmueble el que aparece declarado bajo el No. 7 de la Planilla Bone FIDE, y que la causante lo adquirió según el título anteriormente citado; y a a su vez las referidas causantes adquirieron la propiedad por herencia de su hermana ANGELINA MERI MORE, conocida también como ANGELA MORE MENDEZ, según se evidencia del Certificado de Liberación No. 143-A, de fecha 7 de octubre de 1.998 y según Certificado de Sucesiones No. 05967, de fecha 13 de octubre de 1.998, siendo este inmueble el que aparece bajo el numeral 7 de la referida Planilla Bone FIDE; y la causante ANGELINA MERI MORE, lo adquirió según Cartilla de Adjudicación No. 125, de fecha 13 de noviembre de 1.921, inserta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 1.996, bajo el No. 125, del Protocolo Primero, Tomo Tercero. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado vencido. Se acuerda expedir copia de la presente decisión a los fines de su registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.----------------------------------------------Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de los Juzgados de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Mauro Barón Pernía,


La Secretaria,


Abg. Roselba Delgado Zambrano

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de le.


La Secretaria,


Abg. Roselba Delgado Zambrano.