JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2.005).
195° y 145°
Visto el pedimento formulado por el ciudadano: NELSON DE JESUS CARRERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.470.048, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.282, en donde solicita la parte final del libelo de la demanda se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad del demandado: ANGEL RAMON MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.448.675, en su carácter de librado, deudor principal y obligado necesario, consistente en: el cincuenta por ciento de un lote de terreno, ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE O PIE Y LADO COSTADO DERECHO: es lindero el camino vecinal de la Aldea Bodoque, separando terreno propiedad del comprador Miguel Ángel Morales Mora y dicho terreno mide por el píe o frente Quince Metros (15 Mts.); POR EL LADO IZQUIERDO: hay piedras clavadas separando terreno del comprador Miguel Ángel Mora Morales, mide quince metros (15 Mts.); POR EL FONDO, en medida de quince metros (15 Mts.), hay cimiento de piedras separando terreno que es o fue de Avelina Torres de Molina. Se incluye el cincuenta por ciento de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con las siguientes comodidades: tres habitaciones, una de ellas con baño privado, una cocina, un comedor, una sala, un baño, un lavadero y un porche, el techo de dicha casa es de platabanda en parte, y en parte en tabelón, sus pisos son de cemento, paredes de bloque frisadas y pintadas, sus puertas son de hierro, con servicio de aguas blancas y negras. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Riva Dávila del Estado Mérida, con sede en Bailadores, de fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco 2005, Nº 188, Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Primer Trimestre del citado año, mediante el cual la ciudadana: ROSA YUDARKIS MORA SANCHEZ aparece vendiéndole al demandado. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones; PRIMERO: Que la parte actora en su petitorio solicita de este Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad del ciudadano: ANGEL RAMON MORA MORALES, y que para tales fines se sirva oficiar al Registrador del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, sobre la medida decretada con carácter provisional, para que se abstenga de registrar cualquier acto traslaticio o gravamen sobre el inmueble anteriormente identificado. En efecto, nuestro Legislador en el artículo 585 en concordancia con el 588 ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil nos esta indicando sobre la procedencia de las medidas típicas que a tales fines tiene establecido cuando se trata de diferentes instrumentos mercantiles, civiles y cualquier otro instrumento creditorio, y que para tales fines la parte actora presentó como instrumento fundamental Documento Público que fuera otorgado por ante la oficina de Registro Público, anteriormente descrito. SEGUNDO: En efecto, nuestra Doctrina y Jurisprudencia nos han indicado claramente los requisitos que se deben cumplir para que proceda la medida preventiva, ellos son: FOMUS BONIS IURIS Y FUMUS PERICULUM IN MORA. El primero de ellos viene a estar considerado como la razón legal el principio de Derecho bien determinado a favor de una de las partes sobre la pretensión de lo que se esta reclamando a favor de cualquiera de las partes con único objetivo de hacer efectiva la condenatoria el juicio definitivo y que esta no se haga aparente por el transcurso del tiempo en cuanto al segundo requisito o elemento para que el Juez pueda decretar la medida se encuentra encuadrada FOMUS PERICULUM IN MORA, la cual tiene como fundamento de retardo sobre la pretensión de la existencia del hecho a favor del demandante; quien tiene el interés en el derecho a través de un decreto, ya que si no se hace a tiempo saldría perjudicado sobre lo que se esta ventilando. TERCERO: En consecuencia, llenos los extremos de Ley, considera este Tribunal, que la medida solicitada se hace procedente en derecho, ya que esta ajustada a las normas procesales y que por esta circunstancia decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del demandado: ANGEL RAMON MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.448.675, consistente en: el cincuenta por ciento de un lote de terreno, ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE O PIE Y LADO COSTADO DERECHO: es lindero el camino vecinal de la Aldea Bodoque, separando terreno propiedad del comprador Miguel Ángel Morales Mora y dicho terreno mide por el píe o frente Quince Metros (15 Mts.); POR EL LADO IZQUIERDO: hay piedras clavadas separando terreno del comprador Miguel Ángel Mora Morales, mide quince metros (15 Mts.); POR EL FONDO, en medida de quince metros (15 Mts.), hay cimiento de piedras separando terreno que es o fue de Avelina Torres de Molina. Se incluye el cincuenta por ciento de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con las siguientes comodidades: tres habitaciones, una de ellas con baño privado, una cocina, un comedor, una sala, un baño, un lavadero y un porche, el techo de dicha casa es de platabanda en parte, y en parte en tabelón, sus pisos son de cemento, paredes de bloque frisadas y pintadas, sus puertas son de hierro, con servicio de aguas blancas y negras. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Riva Dávila del Estado Mérida, con sede en Bailadores, de fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco 2005, Nº 188, Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Primer Trimestre del citado año, mediante el cual la ciudadana: ROSA YUDARKIS MORA SANCHEZ aparece vendiéndole al demandado. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, anteriormente identificada en la forma ya expuesta en contra de la demandada. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio y remítase al Registrador del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, sobre la medida decretada con carácter provisional, para que se abstenga de registrar cualquier acto traslaticio o gravamen sobre el inmueble anteriormente identificado.-------
DADO, SELLADO, FIRMADO, Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Bailadores, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Mauro Barón Pernía.
LA SECRETARIA,
Abg. Roselba Delgado Zambrano.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió oficio Nro. 2740-84.
La Secretaria.
|