REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).

195° y 146°

CAPITULO PRIMERO


En fecha: veinte (20) de abril del año dos mil cinco, la ciudadana: DAYANA XIOMARA PEREIRA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.694.743, domiciliada en esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio; AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.229.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.683, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de concubina del causante: JOSE JAVIER DURAN SANCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.897.237, natural de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, quien falleció ab- intestato el día veintidós (22) de Febrero de 2005, en el Sector Las Margaritas Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.-------------------------

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

ANÁLISIS PROBATORIO.


PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO.- El solicitante presentó junto con el escrito de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, el documento público relacionado con un Acta de Defunción, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Apure, en donde certifica que el ciudadano: JOSE JAVIER DURAN SANCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.897.237, natural de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, quien falleció ab-intestato el día veintidós (22) de Febrero de 2005, en el Sector Las Margaritas Municipio Autónomo Páez del Estado Apure; por causa de SHOCK NEUROGENICO FRACTURA DE BASE DE CRANEO. En efecto, este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Apure, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos da fuerza probatoria frente a terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuanto no resulte lo contrario por falsedad.------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña con la solicitud el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimientos inserta bajo el Nro. 29, de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en original, en donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hija legítima del causante a la señora: GRABIELA NAIRETH, quien nació el día cuatro de octubre de dos mil uno, en el Hospital San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, del Estado Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, ya que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-----------------------------------------------------------------------

TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la solicitud el Documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimientos inserta bajo el Nro. 326, de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en original, en donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hijo legítimo del causante al señor: CARLOS ARTURO, quien nació el día cuatro de octubre de dos mil uno, en el Hospital San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, del Estado Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, ya que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.------------------------------------------------------------------------

CUARTO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la solicitud el Documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimientos inserta bajo el Nro. 27, de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en original, en donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hijo legítimo del causante a la señora: MARIA ANDREIDA, quien nació el día cuatro de octubre de dos mil uno, en el Hospital San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, del Estado Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, ya que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.------------------------------------------------------------------------

QUINTO: TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: SUAREZ CARDENAS LEVI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.089.814, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábil civilmente, RAMON ALEXIS SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.896.242, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, y DOMINGO ALI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.471.434 y hábil civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que los señors: GRABIELA NAIRETH DURAN PEREIRA, CARLOS ARTURO DURAN SUAREZ Y MARIA ANDREIDA DURAN PEREIRA, son los verdaderos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: JOSE JAVIER DURAN SANCHEZ.--------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Nuestra legislación en el Artículo 822, del Código Civil establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”.---------------------------------------------En tal sentido la Doctrina y la Jurisprudencia han reiterado en diversas oportunidades se entiende por hijo al habido fuera o dentro del matrimonio, siempre que la filiación haya sido probada, se incluye al hijo adoptivo.-------- El hijo hereda siempre; es decir nunca es excluido de la sucesión ab intestato.- El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.----------------------------------------------------------------------------------- La herencia se divide entre los hijos en partes iguales sin distinción de edad, sexo, primogenitura ni se atiende tampoco a que se trate de hijos de la misma madre y del mismo padre, siempre y cuando sean hijos del causante. En el supuesto en que algún hijo no sea capaz de suceder o hay premuerto, su parte se traspasará por representación a sus descendientes.-------------------------------

DECISION.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: JOSE JAVIER DURAN SANCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.897.237, natural de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, quien falleció ab- intestato el día veintidós (22) de Febrero de 2005, en el Sector Las Margaritas Municipio Autónomo Páez del Estado Apure; a sus LEGÍTIMOS HIJOS, señors: GRABIELA NAIRETH DURAN PEREIRA, CARLOS ARTURO DURAN SUAREZ Y MARIA ANDREIDA DURAN PEREIRA, tal y como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al orden de suceder de la mencionada causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el hoy occiso: JOSE JAVIER DURAN SANCHEZ, ------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.---------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Mauro Barón Pernía,


La Secretaria,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.

La Secretaria,