REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, ocho (08) de abril del dos mil cinco. (2005)
194° y 146°
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTES DEMANDANTES:
Aparecen como actoras, las ciudadanas: NELIA ASCENCIOPN RONDON DE BELANDRIA, GLORIA MARGARITA RONDON DE MORA Y JOSEFINA RONDON MORA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-3.941.755, V-3.293.297 y V-3.941.756, domiciliadas en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, asistidas por el Dr. JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.994, titular de la cédula de identidad No. V. 3.939.199, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.----------------------------------------------
PARTES DEMANDADAS:
Está dirigida en contra de LOPEZ RAMIREZ y MERY MORA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-2.289.720 y V-3.939.942, representados judicialmente por el Dr. FREDIS ALEXIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.383, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-8.073.238.-------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION
PARTES ACTORAS:
Sostienen las demandantes: Que el ciudadano Jesús Salvador Rondón le vendió al ciudadano: FERNANDO DEL CARMEN RONDON un lote de terreno en el área urbana de la Aldea Las Tapias, del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, medido y alinderado así: FRENTE, el cauce del río Las Tapias; FONDO, en la medida de veintisiete metros y sesenta y dos centímetros, colinda con terrenos de Angélica Mora; divide cimiento de piedras; COSTADO DERECHO, partiendo del río, hay cimiento en pequeña parte que separa terrenos de Simeón Ramírez, luego sigue en línea recta por mojones de piedra que separa terrenos que se demarca más adelante; y Costado Izquierdo, colinda terrenos donde se halla la casa de nuestra propiedad, divide en parte cimiento de piedra y en parte paredes apisonadas.---
Del mismo modo por el título antes mencionado, Jesús Salvador Rondón le vendió al ciudadano: PASCACIO RONDON ARELLANO, la mitad del terreno que hubo por compra a Gerardo Vivas, el cual se halla contiguo al terreno antes descrito, con estos linderos: FRENTE, hay un viso que separa terrenos de Simeón Ramírez, en línea recta de veintisiete metros con setenta y cinco centímetros; FONDO, veintisiete metros y setenta y dos centímetros, colinda con Angélica Mora, divide cimiento de piedras; COSTADO DERECHO, con Simeón Ramírez, divide cimiento de piedra; COSTADO IZQUIERDO, colinda la otra mitad ya descrita anteriormente que nos pertenece, divide mojones de piedra.--------------------------------------------------
Que el inmueble les pertenece por herencia al fallecimiento de sus padres Fernando del Carmen Rondón Guerra y Moraliza Mora de Rondón; igualmente por herencia de su hermano José Teofilo Rondón Mora.-------------
Que el inmueble últimamente citado les pertenece a los ciudadanos: López Ramírez y Mery Mora de Ramírez, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, de fecha: 16 de mayo de 1991, No. 31, del Protocolo Primero, siendo este inmueble el que le perteneció a Pascacio Rondón, quien lo vendió a Benedicto de Jesús Belandria Mora, y éste último lo vendió a Nelson Armando Moret Barillas, y luego por haberse llevado la partición entre Nelson Armando Moret y Zenaida Herrera, el mismo le correspondió a ésta última y a su vez Zenaida Herrera le vendió a López Ramírez y Mery Mora de Ramírez, quienes son los actuales colindantes.--------------------------------------------------------------------------------
Que el documento primigenio citado, el lindero que separa ambos inmuebles es el siguiente: “por el costado derecho, partiendo desde el río, hay cimiento en pequeña parte que separa terrenos de Simeón Ramírez, luego se sigue en línea recta por mojones de piedra que separa terreno que se demarcará adelante” (esto en cuanto al terreno vendido a Fernando del Carmen Rondón y hoy es propiedad de las demandantes; y en cuanto al terreno vendido a Pascacio Rondón el lindero es el siguiente: “ y por el costado izquierdo, colinda la otra mitad ya descrita anteriormente vendido a Fernando, divide mojones de piedra”.---------------------------------
Que la ciudadana Mery Mora de Ramírez en contra de la voluntad de las demandante levantó contra la voluntad de las demandantes una cerca de alambre con estantillos de madera por el lindero del lado izquierdo, sin embargo al llegar al cimiento de piedra mencionado en los documentos de adquisición se desvió al terreno contiguo de las demandantes, adentrándose en la medida de tres metros y medio de ancho y en forma paralela al cimiento en todo lo largo a éste, cuando ha debido cercar en todo caso con la anuencia de las actoras y no por donde lo hizo, creando la incertidumbre sobre la veracidad del lindero.---------------------------------------------------------------------------------
Que por tales motivos proceden a demandar a los cónyuges: López Ramírez y a Mery Mora de Ramírez para que convengan Que el lindero real, cierto y verdadero entre los dos inmuebles descritos anteriormente es el siguiente: “partiendo del lindero del frente, se sigue por cimiento de piedra y luego se continúa en línea recta por cerca de alambre sobre estantillos de madera hasta llegar al lindero del fondo”
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro legislador establece los parámetros a seguir cuando se intenta la correspondiente acción o solicitud de deslinde, en tal sentido en el encabezamiento del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña: Primero: Una vez fijado el día y la hora para proceder el deslinde, se le concede el derecho para que intervengan las partes contra quien va dirigido el deslinde; Segundo, estas personas deberán presentar en el momento de su intervención los correspondientes títulos que acreditan la titularidad del lindero real y verdadero que posee a los fines de poder desvirtuar lo señalado por el actor o para aclarar la situación verdadera del mismo; y Tercero, la parte contraria contra quien se dirige el deslinde deberá indicarle al Tribunal cuál es la línea divisoria por donde debe pasar el lindero. Ahora bien, como se observa del acta levantada por este Tribunal en su oportunidad legal, el apoderado de los co-demandados no dio cumplimiento con los dos últimos requisitos, pues su intervención se limitó a una narrativa completamente contraria a derecho al querer señalar la constitución de una supuesta servidumbre a favor de los demandados, pero en ningún momento presentó los argumentos necesarios e indispensables sobre la acción de deslinde, de la misma manera su exposición no fue ajustada a las normas sustantivas y procesales, pues al contrario su basamento fue completamente distinto a la realidad jurídica. Por lo tanto, como se observa del contenido de la exposición del apoderado de los litis consocios pasivos en el momento en que se le concedió el derecho para intervenir tampoco consignó los títulos que lo acreditaran como verdaderos titulares del fundo contiguo, de igual forma tampoco señaló el lindero que a su juicio debería pasar la línea divisoria entre ambos fundos, pues su exposición fue completamente contraria a lo establecido en la norma señalada, y que por tales motivos no planteó la defensa en beneficio de los intereses de los demandados.--------------------------
Ahora bien, en virtud de que el apoderado de los demandados no dio cumplimiento con las premisas anteriormente indicadas, el Tribunal procedió a fijar inmediatamente el lindero provisional por donde pasar la línea divisoria entre los dos fundos, tomando como punto de referencia el indicado por las actoras en su libelo de demanda y reforzado con lo expuesto por los prácticos que fueron nombrados por el Tribunal como auxiliares para tales fines. En efecto, señala la norma que cuando el Tribunal procede a fijar el lindero provisional es en esta oportunidad cuando las partes, tanto demandantes como demandados, tienen la oportunidad para expresar su disconformidad con lo indicado por el Tribunal, pues en ese momento cuando se le deben hacer las aclaratorias y sugerencias al Tribunal a los fines de llegar a una verdadera convicción del lindero y de la línea divisoria, situación esta que no la hizo el apoderado de los demandados, trayendo como consecuencia que el lindero señalado por las actoras quedara establecido como el verdadero y cierto--------
Pero el legislador es más exigente en cuanto al procedimiento cuando se está ejecutando el deslinde, pues el artículo 724 del Código Adjetivo, nos señala: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firma, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso…”. Pues bien, como se desprende de la acta levantada en su oportunidad para ejecutar el deslinde el apoderado de los demandados no se opuso al lindero provisional, pues como se indicó anteriormente él se limitó a hacer una exposición diferente al deslinde, queriendo desviar el acto hacia una posible servidumbre. En efecto, dicho apoderado no se opuso AL LINDERO PROVISIONAL, pues su intervención fue para oponerse a la admisión del deslinde, es decir lo hizo PREVIAMENTE SIN HABERLO FIJADO EL TRIBUNAL, ya que su debida oportunidad para oponerse al lindero provisional es después de que el Tribunal lo fije y a su vez señale la línea divisoria, situación que la hizo el referido apoderado y que por tal sentido su intervención es improcedente en derecho. En consecuencia, no habiendo oposición al lindero provisional que fijó el Tribunal en el momento del deslinde la demanda se tiene que declarar con lugar en la forma expuesta por las demandantes.
CAPITULO CUARTO
DECISION.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda o acción de DESLINDE incoada por las ciudadanas: NELIA ASCESION RONDON DE BELANDRIA, GLORIA MARGARITA RONDON DE MORA Y JOSEFINA RONDON MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.941.755, V-3.293.297 y V-3.941.756, domiciliadas en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, por intermedio de su abogado asistente, JESUS MANUEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.994, titular de la cédula de identidad No. V- 3.939.199, en contra de los ciudadanos: LOPEZ RAMIREZ Y MERY MORA DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.289.720 y V-3.939.942, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. SEGUNDO: Se fija como lindero definitivo a favor de las demandantes sobre el inmueble propiedad de éstas y sobre el fundo ubicado en el área urbana de la Aldea Las Tapias, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos FRENTE, el cauce del río Las Tapias; FONDO, en la medida de veintisiete metros con sesenta y dos centímetros, colinda con terrenos de Angélica Mora, divide cimiento de piedras; COSTADO DERECHO, partiendo del río hay cimiento en pequeña parte que separa terrenos de Simeón Ramírez, luego síguese en línea recta por mojones de piedra que separa terreno que demarcará más adelante; y por el COSTADO IZQUIERDO, colinda con el terreno donde se halla la casa de nuestra propiedad, divide en parte el cimiento de piedra y en parte paredes apisonadas. Este inmueble mide hacia el frente en la dirección de un visito un ancho de veintisiete metros con setenta y cinco centímetros. El referido inmueble lo adquirieron las demandantes, así: por herencia de sus padres FERNANDO DEL CARMEN RONDON GUERRA Y DORALIZA MORA DE RONDÓN, quienes fallecieron ab-intestato el día 20 de abril de 11965 y el Apia 8 de septiembre de 1997, según se evidencia de las correspondientes Planillas de Liquidación Fiscal, expedidas en Mérida, con fechas 25 de mayo de 1.966, bajo el No. 56 y de fecha: 23 de abril del 2.002, bajo el No. 001369, y que el causante Fernando del Carmen Rondón lo adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida, de fecha 4 de agosto de 1954, bajo el No. 46, folios 85 al 87 del Protocolo Primero; y también lo adquirieron las demandantes por herencia al fallecimiento de su legítimo hermano José Teofilo Rondón Mora, quien falleció ab-intestato según Planilla de Liquidación Fiscal, de fecha 23 de abril de 2.002, bajo el No. 001369. En consecuencia, queda como lindero definitivo sobre el inmueble descrito el siguiente: “partiendo del lindero del frente, desde el río se sigue por cimiento de piedra y luego se continúa en línea recta por cerca de alambre sobre estantillos de madera hasta llegar al lindero del fondo”. TERCERO: Se ordena expedir copia certificada que corre inserta a los folios 25, 26, 27, 28 y 29, y de la presente sentencia a los fines de Protocolización para que sirva de lindero definitivo a favor del inmueble anteriormente descrito y a favor de las propietarias NELIA ASCENCION RONDON DE BELANDRIA, GLORIA MARGARITA RONDON DE MORA Y JOSEFINA RONDON MORA, ya identificadas. CUARTO: Se condena a los demandados en costas por haber resultado vencidos en su totalidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE copia.-------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala del Despacho de los Juzgados de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. Mauro Barón Pernía.
La Secretaria,
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