REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Consta en autos que en fecha, Nueve de Octubre Dos Mil Tres, se admitió la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano ORNOLDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.493.085 y hábil, asistido por la abogada en ejercicio, DAFNE GLADIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 11.957.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.490 en su condición de Arrendador, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 8.006.165 y hábil, en su condición de Arrendataria. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado se evidencia que ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte actora.
Regístrese, Publíquese y Cópiese
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Doce de Abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ.
Abogada, Nery del Socorro H. de Vega.
LA SECRETARIA Temporal.
Abogada, Trinidad Quintero Bravo..
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. CONSTE. LA SRIA.
Trinidad.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
Quintero.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS, Doce de Abril de Dos Mil Cinco.
194 ° y 146°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
LA JUEZ,
DRA. NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA
LA SECRETARIA,
ABG. TRINIDAD QUINTERO BRAVO
En la misma fecha se certifico la copia, para su archivo.
LA SRIA,
QUINTERO