REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
194° Y 146°
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
LAS PARTES.
Obra como parte demandante el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.296.603, Inpreabogado No. 43.445, domiciliado en el Municipio Tovar, endosatario en procuración del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.709.140, del mismo domicilio y hábil.
Obra como parte demandada la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.896.485, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, Inpreabogado No. 44.436, del mismo domicilio e igualmente hábil.
SINTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 03 de Noviembre de 2004, se reciben por Distribución actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la Demanda por Vía Ejecutiva interpuesta por el ciudadano LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINAREZ.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, se admite la demanda y se ordena compulsar el libelo a los fines de la citación.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, la Alguacil de este Juzgado devuelve la boleta de citación de la demandada por cuanto fue imposible localizarla.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el demandante solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, se ordenó librar Cartel de Citación para la demandada de autos, de conformidad con el artículo antes citado.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, el demandante, consigna un ejemplar del diario “Frontera” y un ejemplar del Diario “El Cambio” en los que consta la citación de la demandada.
En fecha 02 de Febrero de 2005, el demandante solicita se le nombre defensor judicial ad liten a la demandada.
En fecha 03 de Febrero de 2005, este Tribunal designa Defensor Judicial al ciudadano ALFREDO SALAS, a quien acuerda notificar.
En fecha 09 de Febrero de 2005, la demandada, se da por citada en la presente causa
En fecha 08 de Marzo de 2005, la demandada, solicita se prorrogue el lapso o se reponga la causa al estado de comenzar a correr el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de Marzo de 2005, el demandante formula oposición al pedimento de la parte demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2005, la demandada confiere poder Apud Acta al Abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS.
En fecha 14 de Marzo de 2005, el Tribunal ordena reabrir el lapso concedido a la parte demandada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2005, el demandante apela de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandante y acuerda enviar los recaudos al juzgado respectivo.
En fecha 16 de Marzo de 2005, el apoderado de la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 21 de Marzo de 2005, el demandante señala los folios que deben ser certificados y enviados al juzgado superior a los fines de resolver la apelación interpuesta.
En fecha 22 de Marzo de 2005, el Tribunal ordena certificar las copias fotostáticas de los folios señalados por el demandante y las remite al juzgado superior .
En fecha 30 de Marzo de 2005, el demandante solicita se declare la Confesión Ficta de la demandada y se deje sin ningún efecto jurídico el escrito de la contestación de la demanda por ser manifiestamente intespectivo.
En fecha 31 de Marzo de 2005, el demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Abril de 2005, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 04 de Abril de 2005, el apoderado de la parte demandada
presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Abril de 2005, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
LA DEMANDA
Alega el demandante que es Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINARES, beneficiario de un cheque signado con el No. 14000122, correspondiente a la cuenta No. 0157-0077-76-3777000054, girado por la titular YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ, contra el Banco del Sur, Agencia Tovar, por
la cantidad de un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) de fecha 20 de Enero del año 2004, que este instrumento privado fue reconocido por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ, en el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Noviembre de 2004, que la ciudadana anteriormente mencionada es deudora de su mandante de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) obligación que consta en el titulo valor (cheque) y el cual agrega al libelo de la demanda para que surta pleno valor jurídico, que por cuanto se encuentra vencido el término concedido para el pago sin que la demandada lo hubiese hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo es por lo que acude para demandar como efectivamente demanda en este acto por vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630, Capitulo I, Titulo II y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en pagarle a su representado: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) monto del capital contenido en el instrumento privado y reconocido, el cual agrega al escrito libelar como instrumento fundamental de la acción; los intereses adeudados desde el término de vencimiento del cheque hasta la presente fecha , calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual los cuales suman la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal de la demanda; de conformidad con los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio; de conformidad con lo establecido en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le acuerda inmediatamente medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor, los cuales señalará en su oportunidad procesal; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como dirección procesal Edificio La Violeta, Carrera
4ta, oficina PA-4, Tovar del Estado Mérida; estima la presente demanda en la
cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) y a todo evento pide al Tribunal la corrección monetaria de la cantidad que se demanda; finalmente solicita al Tribunal que la presente demanda por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2005, que obra a los folios 39, 40 y 41, Abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, apoderado de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los términos siguientes: 1) Rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho; conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la caducidad de la acción, caducidad que fundamenta en los términos siguientes. El artículo 491 del Código de comercio señala, que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y el endosante, “el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ochos días siguientes al de la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y en los quince días siguientes si es pagadero en lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos” el artículo 490 ejusdem señala: puede ser pagadero a la vista o en un lapso no mayor de seis días. por tanto al cheque se le aplican las normas sobre la letra de cambio a la vista, en este sentido el articulo 442 señala: la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, el artículo 431 señala: las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas dentro de los seis meses desde su fecha.; 2) Que el cheque No. 14000122, del Banco del Sur objeto de la presente demanda tiene una fecha de emisión del día 20 de enero de 2004 y el mismo nunca fue presentado para su cobro dentro de los lapsos legales, mas aún ni siquiera fue protestado, por tanto desde la fecha de emisión que fue el 24 de Enero de 2004 hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses que es el lapso legal indicado en el mencionado artículo 431 del código de comercio para que el portador presentara dicho cheque a su cobro, en tal virtud las acciones derivadas del referido cheque han caducado por disposición expresa de la ley y así pide sea declarada por el Tribunal; que en el presente caso ha operado el lapso de caducidad de los
derechos del portador por no haber presentado dentro de los seis meses desde la fecha de emisión el cheque para su cobro, esto es su fecha de emisión que fue el 20 de enero de 2004 y los seis meses se cumplieron el 20 de agosto de 2004 y el mismo aun no ha sido presentado para s cobro por lo que operó la caducidad de los derechos del portador por no haber ejercitado su derecho dentro de los terminaos legales para ello. La caducidad opera de pleno derecho y siendo materia de orden público el Juez puede aún aplicarla de oficio en virtud de la presunción que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo; que por las razones expuestas la caducidad de la presente acción debe prosperar. Opone igualmente al demandante la prescripción de la acción por no haber ejercido el portador su acción dentro del año siguiente a la fecha de emisión del cheque en virtud que por disposición del mencionado artículo 491 del código de comercio son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre... el vencimiento y el pago. El Artículo 479 en su primer aparte señala: las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha de protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de la cláusula de resaca sin gastos” por tanto la fecha de emisión del cheque fue el 20 de enero de 2004 y para el 20 de enero de 2005 el cheque no fue presentado al cobro y mucho menos fue protestado por lo que transcurrió el lapso de un año contenido en el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio. Por las razones expuestas la demanda debe ser declarada sin lugar en virtud de que se produjo por un parte la caducidad de la acción y por la otra parte operó también la prescripción de los derechos del portador.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Durante el lapso de promoción las pares promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: Reproduce el escrito de contestación de la demanda que obra a los folios 39 al 41 y su vuelto. Considera esta juzgadora que esta promoción no constituye una prueba, ya que e3ste escrito contiene la narración de los hechos que pretende probar el demandado para enervar la acción dirigida en su contra, y además las afirmaciones allí contenidas no demuestran que son ciertos los hechos invocados en su defensa, por el contrario, de dicho escrito se derivan los hechos que debe probar, razón por la cual desecha esta prueba.
SEGUNDO: Promueve escrito de reconocimiento de firma y contenido del cheque el cual constituye el instrumento fundamental de la acción y que corre inserto a los folios 3 al 10 del presente expediente. Esta prueba se aprecia en toda su valor, pues demuestra la existencia de la obligación que pretende ejecutar,
por lo que lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de las actas procesales, especialmente la caducidad del cheque por no haber sido presentado
a su cobro en los lapsos legales en virtud de que dicha caducidad opera de pleno derecho contra el portador del cheque. Esta prueba es desechada por quien juzga, no obstante que la misma se apareja a la prueba documental, sin embargo la parte no señala cual o cuales son las actas del expediente que sirven para la comprobación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal y en consecuencia, al estar frente a una prueba promovida en forma genérica, no especifica debe desecharse.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico del cheque No. 14000122 del Banco del Sur. Esta prueba se aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 1.363 de3l Código Civil.
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hecha la síntesis de los términos en que fuera planteada esta controversia sometida a la consideración de este Tribunal y luego de haberse hecho el estudio individual del expediente, se observa que las distintas fases que comprenden la sustanciación de este procedimiento se cumplieron, en cuyo caso y prescindiendo de transcribir los actos ocurridos en el proceso, tal como lo ordena el artículo 243, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, y una vez leídos detenidamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Al examinar cuidadosamente lo ocurrido en la oportunidad de la contestación de la demanda, se observa que el demandado opone la caducidad de la acción fundamentada en los siguientes términos: 1) El Artículo 491 del Código de Comercio señala: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: ….El vencimiento y pago. El protesto: Las acciones contra el librador y los endosantes…”. El Artículo 492 ejusdem señala: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…”. El Artículo 490 ejusdem señala: “…Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días…”. Por tanto al cheque se le aplican las normas sobre el cheque a la vista, en este sentido el Artículo 441 ejusdem señala: “Una letra de cambio puede ser girada, ….a la vista…”. El
Artículo 442 señala: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su
presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. El Artículo 431 ejusdem señala: “Las letras a un plazo vista, deben ser presentadas dentro de los seis meses desde su fecha….”.
2) El cheque No. 14000122 del Banco DELSUR objeto de la presente demanda tiene una fecha de emisión del día veinte (20) de Enero de dos mil cuatro (2004), y el mismo nunca fue presentado para su cobro dentro de los lapsos legales, más aún el mismo ni siquiera fue protestado, por tanto desde la fecha de emisión que fue el 24 de Enero de 2004 hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis meses que es el lapso legal indicado en el mencionado Artículo 431 del Código de Comercio para que el portador presentara dicho cheque a su cobro, en tal virtud las acciones derivadas del referido cheque han caducado por disposición expresa de la ley y así pido sea declarado por el Tribunal.
Ahora bien, a través de la institución de la caducidad, se consolidan los derechos de unas personas y se pierden los derechos de otras, en virtud del transcurso del tiempo, lo que hace que un acreedor pierda el derecho de ejercer la acción correspondiente para hacer efectivo su crédito, por no ejercitarla antes del vencimiento de un plazo. En el caso bajo examen, se observa que desde el 20 de enero de 2004 hasta el 20 de agosto de 2004, transcurrieron seis meses sin que el referido cheque fuera presentado para su pago, conforme a lo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, lo que permite determinar que operó la caducidad de la acción. Este lapso de seis meses nos viene dado por mandato del artículo 491 del Código de Comercio, al establecer que, “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio…”, en consecuencia es indudable, la equiparación de la letra de cambio a la vista con el cheque y consecuencialmente conforme al artículo 431 del código de Comercio, deben ser presentadas dentro de los seis meses desde su fecha, situación que permite concluir a quien juzga concluye que es procedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demanda y así debe ser declarada.
DECISION
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le concede el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por LUCIDIO ENRIQUE PERNIA
RUIZ, ENDOSATARIO EN PROCURACION DE IBARRA LINARES JOSE WILMER en contra de YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ. Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en este proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar a los Once días del mes de Abril de dos mil cinco.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ELISA SILVA GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ C.
En esta misma fecha y siendo las _______, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ C.
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