REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUA
ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL E MERIDA.
194° y 145°
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
LAS PARTES
Obra como parte demandante la ciudadana MAYELA LABARCA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 15.134.117, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida, asistida por la Abogada LIUBA RUBIO PERNIA. mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.710.665. lnpreabogado No. 66.782, deI mismo domicilio e igualmente hábil.
Obra como parte demandada, el ciudadano RENNY RUBIO venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.623.556, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, en su carácter de Propietario de la Firma Personal RENNY ALTA PELUQUERIA, asistido por el Abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, titular de de la Cédula de Identidad No. 14 131.312, lnpreabogado No. 82.325. del mismo domicilio y hábil.
SINTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 31 de Agosto de 2004, se reciben por Distribución, actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea. Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MAYELA LABARCA, asistida por la Abogada LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNIA, en contra del ciudadano RENNY RUBIO, en su carácter de propietario de Renny Alta Peluquería.
En fecha 01 de Septiembre de 2004. se admite la demanda y se ordena compulsar el libelo a los fines de la citación y se libraron los recaudos de citación.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, la Alguacil de este Juzgado consiga boleta de citación debidamente firmada y diligenciada.
En fecha 15 de Septiembre de 2004. el demandado de autos procedió mediante escrito a oponer cuestiones previas.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, la parte demandada, confiere poder apud acta a los Abogados ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO y EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, la demandante procedió mediante escrito a subsanar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, la demandante confiere poder apud acta a la Abogada LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNIA.
En fecha 24 de Septiembre de 2004, el Tribunal declara debidamente subsanadas las cuestiones opuestas por la parte demandada, y se ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, la parte demandada, procede mediante escrito a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de Octubre de 2004, el apoderado de la parte demandada, procede mediante escrito a promover pruebas.
En fecha 18 de Octubre de 2004, la apoderado de la parte actora. presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Octubre de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte demandante.
En fecha 26 de Octubre de 2004, en la fecha y hora fijada para declaración de los testigos de parte demandada LENDY ARAQUE, SONIA RITA CASTRO Y DEYCI KATISKA GAMES, no habiendo comparecido los mismos, se declaran desiertos.
En fecha 27 de octubre de 2004, día y hora fijado para la declaración de la testigo JACKELINE PERNIA, y no habiendo comparecido se declara desierto.
En fecha 27 de Octubre de 2004, el Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de octubre de 2004, día y hora fijado, se recibió la declaración de los testigos MARIA EUGENIA GUTIERREZ FERNANDEZ, ANA ISABEL MENDEZ DE SANCHEZ Y YAREIMA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ.
En fecha 28 de Octubre de 2004, día y hora fijado para la declaración del testigo FERNANDO FEBRES PINEDA, y no habiendo comparecido, se declaró desierto.
En fecha 28 le octubre de 2004, día y hora fijado, se recibió la declaración de la testigo ROXANA ANDREINA GALINDO JARAMILLO.
En fecha 29 de Octubre de 2004, día y hora fijado se recibió declaración al testigo MANUEL EDUARDO RACHINI QUINTERO.
En fecha 29 de Octubre de 2004, la parte actora, solicita que se fije nueva oportunidad para oír declaración a los testigos YULY DE SANCHEZ Y ALFREDO RACHINI.
En fecha 29 de Octubre de 2004, el demandado, solicita se fije nueva oportunidad para oír declaración a los ciudadanos ANA LENDY ARAQUE, SONIA RITA CASTRO, DEYCI KATIUSKA GOMEZ, LIBIA ZAMBRANO Y FERNANDO FEBRES PINEDA y en la misma fecha se acuerda.
En fecha 2 de Noviembre de 2004, día y hora fijado, rinden la declaración los testigos YULY MARGARITA BALZAN DE SANCHEZ, ALFREDO JOSE RACHINI QUINTERO, ARAQUE ANA YUDY Y FERNANDO ELIECER FEBRES PINEDA.
LA DEMANDA
Alega la demandante, que desde el 04 de Abril de 2004, ingresó a trabajar como auxiliar de peluquería, en RENNY ALTA PELUQUERIA, ubicada en el Centro Comercial “El Arado” de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, propiedad del ciudadano RENNY RUBIO, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 271.814.40), para el momento de su retiro voluntario en fecha 4 de agosto de 2004, motivado a su estado de gravidez, ya que el uso de los tintes y otros químicos en dicho trabajo, según indicación médica, son perjudiciales para su salud: que la labor realizada a su patrono consistía en el lavado y secado del cabello, aplicación de tintes, de lunes a sábado de 8:00 a.m a 6:00 p.m. prolongándose todos los días hasta las siete de la noche: que para la fecha de su retiro de Renny Alta Peluquería devengaba un salario de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 271 .814.40) mensuales y gozaba de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los siguientes conceptos: A) Articulo 108, Prestación de Antigüedad: 5 días por OCHO MIL ONCE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.011,81) más 15 días por NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.614,20) para un subtotal de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 184.272,05); B) Articulo 219, Vacaciones Fraccionadas: 7,60 días por Bolívares NUEVE MIL SESENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.060.50) para un sub-total de Bolívares SESENTA Y OCHO MIL CENTIMOS (Bs. 68.859,80); C) días feriados: tres días a TRXE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO ÇENTIMOS (Bs. 13.590.75), más dos días a bolívares ONCE MIL TRCIENTOS . VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11 .3256O) para un sub-total de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.423,45). D) Utilidades o bonificación de fin de año, 5 días a Bolívares NUEVE MIL SESENTA CON CIÑUENTA CENTIMOS (Bs. 9060,50) para un total de Bolívares CUARENTA Y CCO MIL TRESCIENTOS DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 45.302,50).Hora extras diurnas 192 días a razón de Bolívares MIL SEICIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.698,84) para un sub. total de Bolívares TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 326.177, 28). F) La cantidad de Bolívares TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 30.284,73) por fideicomiso; que por las razones expuestas y en virtud de que ha sido nugatorias el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano Renny Rubio, propietario de Renny Alta peluquería, con domicilio en el Centro Comercial El Arado, Piso 1, de la ciudad de Tovar, estado Mérida y hábil, para que convenga en pagar las prestaciones sociales que señala a continuación: PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 184.272,05) por concepto de antigüedad; SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 68.859,80) por concepto de vacaciones fraccionadas; TERCERO: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.423,45) por concepto de días feriados; CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 45.302.50 ) por concepto de utilidades o bonificación de fin de año. QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 326.177,28), por concepto de horas extras diurnas. SEXTO: La cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.284,73) por concepto de fideicomiso: señala como domicilio procesal, Carrera 3ra con calle 5ta No. 2-90 Piso No. 1 El Añil, Tovar, Estado Mérida; fundamenta la presente acción en los artículos 100, 108, 133, 666 y , 609 de la Ley orgánica del Trabajo: estima la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 726.722,21); y pide que la acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Estos son los alegatos hechos por la parte demandante y que en forma sucinta esta sentenciadora los aprecia a los fines del fallo definitivo.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2004, el demandado de autos, procede a oponer las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en virtud de haberse omitido en la misma los datos concernientes a la determinación de datos, títulos o explicaciones necesarios en cuanto al concepto de fideicomiso y horas extras, cuyo pago se demanda. Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2004, la parte actora, en la oportunidad legal, procede a subsanar en forma voluntaria las cuestiones Previas opuestas. señalando que su relación de trabajo empezó el 4 de abril del 2004 hasta el 04 de Agosto de 2004, que le corresponde por fideicomiso 15días de salario, que su salario diario era de NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 9.614,20), haciendo la ecuación multiplicadora por 15.días de salario, da un total de CI4TO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES ( Bs. 14413,oo) y qué al hacer el cálculo del interés por fideicomiso a la base de 21%”.Sobre CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES ( BS’
144.213,00) da un resultado de TREINTA MIL DOSCIENTOS CHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.284,73), que la reclamación la fundamenta en el Articulo 108, Parágrafo Primero, letra “a”, en cuanto a las horas extras las especificó de la siguiente manera: conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo su jornada era de 44 horas semanales, estipuladas de de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1.00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y el día sábado de 8:00 am. a 12:00 m, que son las horas establecidas como horario de trabajo de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por sugerencia de su patrono y por la afluencia de clientes. además de las jornadas de 8 horas diarias trabajaba después de las 5:00 pm. hasta las 6:30 p.m... de lunes a viernes, que suman una hora y media extra por día, para un total de siete horas y medias extras semanales diurnas y el día sábado de 2:30 p.m. hasta las 7:00 p.m. , que da la cantidad de cuatro horas extras diurnas sabatinas, que sumadas a las siete horas y media extras diurnas trabajadas de lunes a viernes dan un total de 12 horas extras diurnas semanales y sabatinas, que durante su relación laboral de 04 meses, trabajó 12 horas extras diurnas semanales, que multiplicadas por cuatro semanas mensuales dan un total de 48 horas mensuales extras diurnas trabajadas, que multiplicada por cuatro meses, es decir desde el 04 de Abril de 2004 hasta el 04 de Agosto de 2004, dan un total de 192 horas extra diurnas y que a su vez al multiplicar estas horas extras diurnas por MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.698,84) que es el valor de cada hora extra y da un total de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs.
326.177,28), dejó así subsanadas voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 24 de Septiembre de 2004, este Tribunal considera que la parte actora procedió a subsanar los defectos alegados mediante la corrección oportuna y eficaz, determinando con claridad los datos y explicaciones necesarios que le fueron exigidos, por lo que se tienen como debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por el demandado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2004, que obra a los folios 15, 16, 17, 18 y 19, el ciudadano RENNY DE JESUS CONTRERAS RUBIO, asistido por el abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice que la demandante haya prestado sus servicios en el lapso que indica en la demanda, esto es desde el 04 de Abril de 2004 hasta el 04 de agosto de 2004, pues lo cierto es que ella presento sus servicios sólo en el lapso comprendido entre el 04 de Mayo de 2004 al 31 de julio de 2004, fecha en la cual se retiró sin notificación alguna, sin causa justificada y sin previo aviso, por tal razón el lapso durante el cual prestó sus servicios es de dos (2) meses y veintisiete (27) días: alega expresamente que la demandante se retiró voluntariamente y sin previo aviso del trabajo, pues dejó de presentarse al sitio de trabajo y de prestar sus servicios el día 31 de Julio de 2004: rechaza y niega que la demandante tenga derecho o que yo le deba pagar el concepto de antigüedad demandado esto es 5 días por Bs. 8.011,81 más 15 días por Bs. 9.614,20, para un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIIS (Bs. 184.272.05) pues habiendo prestado la trabajadora demandante sus servicios sólo por el lapso de dos (2) meses y veintisiete (27) días no tiene derecho a tal prestación de antigüedad al no haberse cumplido el tercer mes de servicio y por ello no haber nacido para ella el derecho de cobrar tal prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; rechazó y negó que deba pagarle a la demandante por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 7,60 días a razón de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 9.060,50) para un total de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 68.859,80) pues habiendo prestado su servicio durante el lapso de dos meses y veintisiete días como se determinó antes solo le corresponde a quince días de vacaciones prorrateados en relación con los dos meses completos de servicios prestados , esto es dos días y medio (2,5) salarios a razón de NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.070,50) que es el salario diario para un total de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.651,20) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazó y contradijo que tenga que pagar a la demandante por conceptos de días feriados, pues ella no laboró ningún día feriado durante la vigencia de la relación laboral, habiendo prestado sus servicios los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado de cada semana, no trabajó ningún día calificado como feriado, siendo que su jornada de trabajo se desarrolló durante todo el lapso de dicha relación laboral los días lunes a sábado, alegó expresamente que en el establecimiento RENNY ALTA PELUQUERIA, no se laboró los días 24 de junio, 5 de julio, y 24 de julio de 2004, y que esos días la reja que permite el acceso de la primera planta al piso 1 deI Centro Comercial El Arado y la puerta de acceso al local donde funciona el establecimiento permanecieron cerradas a público; rechazó y negó que tenga que pagarle a la demandante por concepto de utilidades o bonificación de fin de año el equivalente a cinco (5) dias a razón de NUEVE MIL SESENTA BLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.060,50) para un total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.
45.302,50) pues no esa obligado al pago de utilidades por tratarse de un establecimiento comercial cuyo capital no excede el equivalente a sesenta salarios mínimos mensuales, conforme a lo previsto en el literal A del articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo; a todo evento negó y rechazó que deba pagarle a la demandante por razón de utilidades el equivalente a cinco días a razón de
NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.060,50) para un total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 45.302,50) pues habiendo prestado sus servicios la demandante por un lapso de dos meses y veintisiete, solo le corresponde el monto correspondiente a quince días de utilidades prorrateado en relación con los dos meses completos de servicios prestados, esto es, dos días y medio (2,5) salarios a razón de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.060,50) que es el salario diario para un total de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 22.651,20); rechazó y contradijo que deba pagarle a la demandante por concepto de horas extras el equivalente a 192 días a razón de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.698,84), para un total de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SISTE BOLIVARES (Bs.326.177,28); alegó expresamente que el horario de trabajo del establecimiento ha sido siempre y es en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) y las doce del medio día (12 m) y entre las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) y la seis de la tarde (6:00 p.m) para un total de siete horas diarias, cumpliéndose tal horario de lunes a sábado, para un total de cuarenta y ocho horas semanales, razón por la cual solo laboró curo (4) horas extras diurnas semanalmente y habiendo prestado sus servicios por el lapso indicado, esto es del 04 de Mayo del 2004 al 31 de Julio de 2004, equivale a trece semanas completas, las horas extras laboradas fueron solo 52 horas extras que multiplicadas por MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVAFS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.415,70) que es el valor de cada hora da un total de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES EON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 73.616,40). El valor de la hora extra se calcula con base al salario indicado por la demandante de Bs. 271.814,40, divido entre 30 días da Bs. 9.060,48, que divido entre 8 horas resulta Bs. 1132,56 que es el valor de cada hora: y siendo el 25% de dicho valor Bs. 283,14, sumado al valor de la hora da un valor de Bs.1.415,70 para cada hora extra. De este monto multiplicando 52 horas extras por Rs. 1.415,70 de un total de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.73.616,40): rechazó y contradijo que deba pagar a la demandante el fideicomiso reclamado, pues tal concepto no resulta procedente por la misma improcedencia del concepto de antigüedad del cual deriva el derecho al cobro de fideicomiso, de modo que resultando la improcedencia de la antigüedad por los hechos alegados al contradecir tal concepto, su declaratoria de improcedencia determina la inexistencia del fideicomiso: a todo evento y para el caso en que el Tribunal determine la obligación de pagar cualquier cantidad por concepto de antigüedad rechazó el monto demandado en concepto de fideicomiso con base a los siguientes señalamientos: 1) El elemento que la demandante toma en cuenta para pagar el fideicomiso es de 15Jias de salario y el fideicomiso no es un concepto que se calcula por salarios sino por la tasa de interés que establece mensualmente el Banco Central de Venezuela: 2) Si la demandante en la subsanación lo que quiso significar al señalar que por concepto de fideicomiso le correspondían 15 días de salario, es que debía calcularse sobre la base de los 15 días que le corresponden por concepto de antigüedad, el calculo hecho en dicha subsanación no resulta ajustado a derecho, pues el fideicomiso se causa una vez que se ha calculado el concepto de antigüedad y debe calcularse mes por mes. En tal sentido señaló y alegó que si se llegara a reconocer que la demandante tiene derecho al pago del concepto de antigüedad en las cantidades que señala en su demanda, el cálculo del fideicomiso debe verificarse de la forma siguiente: a) sobre cinco (5) días de salarios de antigüedad a razón a razón de Bs. 9.060,48 cada uno totaliza la cantidad de Bs. 45.302,40, correspondiente al mes del 4 de abril al 4 de mayo de 2004. El fideicomiso deberá calcularse entonces a partir del día 4 de mayo de 2004 hasta el 4 de Agosto de 2004, esto es por el lapso de tres (3) meses, sobre las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido entre el 4 de Mayo y el 4 de Agosto de 2004, que fueron las siguientes: 14,92% anual correspondiente al mes deI 4 de Mayo al 4 de junio: 14,45% anual correspondiente al mes del 04 de Junio al 04 de Julio Y 17,58% anual correspondiente al mes de 4 de julio al 4 de Agosto de 2004. b) Sobre cinco (5) días de salarios de antigüedad a razón de Bs. 9.060,48, cada uno, totaliza la cantidad de Bs. 45.302,40 correspondiente al mes deI 4 de mayo al 4 de junio de 2004. El fideicomiso deberá calcularse entonces a partir del día 4 de junio de 2004 hasta el 04 de agosto de2004, esto es por el lapso de dos (2) meses sobre las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido entre el 04 de junio y el 4 de agosto de 2004, que fuéron las siguientes: 14,45% anual correspondiente al mes deI 4 de junio al 4 de julio y 17,58% anual, correspondiente al mes de 4 de julio al 4 de agosto de 2004. c) Sobre cinco (5) días de salarios de antigüedad a razón de Bs. 9.060,48, cada uno, totaliza la cantidad de Bs. 45.302,40, correspondiente al mes del 04 de junio al 4 de julio de 2004. El fideicomiso deberá calcularse entonces a partir del 4 de julio de 2004 hasta el 04 de agosto de 2004, esto es por el lapso de1ürt (1) mes, sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido entre el 4 de julio y el 04 de agosto de 2004, que fue del 118% anual correspondiente al mes del 4 de julio al 04 de agosto de 2004... En total reconoce y esta dispuesto a pagarle a la demandante la Cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVAR CON
OCHENTA CENTIMOS (Bs. 118.918,80).
PRUEBAS DE LAS PARTES
Durante el lapso de promoción de pruebas, las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: Testimonial. Promueve la declaración de los ciudadanos ANA LENDY ARAQUE, SONIA RITA CASTRO, DEYSI KATIUSKA GAMES, LILIA ZAMBRANO, JACKELINE PERNIA, MARIA EUGENIA GUTIERREZ, ANA ISABEL MENDEZ, YAREIMER GONZALEZ Y FERNANDO FEBRES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
8.770.762, 8.082.282, 10.898.343, 10.901.453, 10.904.408, 15.074.908, 8.706.893, 11.721.411 y 13.447.266, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tovar.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito del Balance General e Inventario, elaborado por Contador Público Colegiado.
TERCERO: Promueve Inspección Judicial en el local donde funciona el
establecimiento RENNY ALTA PECULERIA, en el piso 1 del Centro Comercial El Arado de esta ciudad de Tovar.
— PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERA: Valor y mérito probatorio de todos los planteamientos narrados y expuestos, tanto en el libelo de la demanda como en la subsanación de las cuestiones previas.
SEGUNDA: Testimoniales: Promueve la declaración de los ciudadanos YULY DE SANCHEZ, ROZANA ANDREINA GALINDO, ALFREDO RACCHINI Y MANUEL RACCHINI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERA: TESTIFICALES:
1) La testigo MARIA EUGENIA GUTIERREZ FERNANDEZ (f. 32 y su vuelto), al interrogatorio formulado por el promoverte, respondió:, que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENNY JOSE RUBIO Y MAYELA LABARCA, que ha sido cliente asiduo y continuo del establecimiento ALTA PELUQUERIA RENNY, que sí sabe y le consta que la ciudadana MAYELA LABARCA comenzó a trabajar en el establecimiento RENNY ALTA PELUQUERÍA el día 04 de Mayo de 2004 hasta el 31 de Julio de 2004: que sí sabe y le consta que el horario que labora el establecimiento Alta Peluquería Renny está comprendido entre las 8:30 de la mañana, 12:00 del medio día y 2:30 de la tarde a 6:00 de la tarde, que si sabe y le consta que los días que abre el establecimiento Alta Peluquería Renny es de lunes a Sábado de cada semana, que si sabe y le consta que el establecimiento Alta Peluquería Renny no permanece abierto los días feriados y domingos. Fue repreguntado por la parte demandante y respondió en la forma siguiente: A la repregunta, que si el ciudadano RENNY CONTRERAS es su estilista de confianza, contestó, que si lo es; a la repregunta, si sabe y le consta que la ciudadana MAYELA LABARCA le trabajó al ciudadano RENNY CONTRERAS como auxiliar de peluquería hasta el 04 de agosto de 2004, contesto, no a mi me parece que fue hasta julio: a la repregunta, por que afirma que la ciudadana MAYELA LABARCA trabajó hasta julio, respondió, que la vio a finales de julio más no el mes de agosto;. a la repregunta, con que frecuencia utiliza los servicios del salón de belleza: contesto: dos o tres veces por semana: a la repregunta: si en el salón de belleza RENNY ALTA PELUQUERIA se encuentra visible el horario \de trabajo debidamente emitido por la Inspectoría del Trabajo, contesto, si. Examinadas las declaraciones de esta testigo, este Tribunal considera que no incurre en contradicción alguna, ni con sus propios dichos ni con las demás prueba, traídas a los autos, por lo que las valora favorablemente en cuanto constituye prueba de los hechos alegados por las partes.
2) La testigo ANA ISABEL MENDEZ DE SANCHEZ (f. 33 y su vuelto) al interrogatorio formulado por el promoverte, respondió: A la pregunta que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENNY JOSE RUBIO Y MAYELA LABARCA, respondió, que si que a Renny lo conoce desde que comenzó la Notaría en el Arado y a ella la vio ahí trabajando; a la pregunta, a la pregunta, que si sabe y le consta que la ciudadana MAYELA LABARCA comenzó a trabajar en el establecimiento RENNY ALTA PELUQUERÍA el día 04 de Mayo de 2004 hasta el 31 de Julio de 2004, respondió, que si aproximadamente dos meses, de mayo a julio que fue que la vio; a la pregunta que si sabe y le consta que el horario que labora el establecimiento Alta Peluquería Renny está comprendido entre las 8:30 de la mañana, 12:00 del medio día y 2:30 de la tarde a 6:00 de la tarde, respondió, que si que trabaja al lado y ese es el horario; a la pregunta que si sabe y le consta que los días que abre el establecimiento Alta Peluquería Renny es de lunes a Sábado de cada semana, respondió, que si pues tiene entendido que los días feriados y domingos cierran la raja del piso 1; a pregunta , a la pregunta por que le consta lo que ha declarado, respondió, que trabaja en el Centro Comercial El Arado en la Notaría a un lado de la peluquería. Fue repreguntado por la parte demandante en la forma siguiente: A la repregunta: dónde trabaja la testigo, respondió, en la Notaría Pública de Tovar, a la repregunta: cual es el horario de la Notaria dónde trabaja, respondió, de lunes a jueves de 8.00 a 3:30 y los viernes de 8:00 a 12:00 del medio día. Examinada esta declaración, este Tribunal considera que debe apreciarla de la misma forma que la anterior, toda vez que no incurre en contradicción alguna ni con sus propios dichos ni con las demás pruebas, lo que hace posible determinar que constituye plena prueba de los hechos alegados por las partes.
3) El testigo YAREIMA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ (F. 34 y su vuelto) al interrogatorio formulado por la parte promovente, respondió: A la pregunta, que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENNY JOSE RUBIO Y MAYELA LABARCA, respondió, que si los conoce; a la pregunta, que si sabe y le consta que la ciudadana MAYELA LABARCA comenzó a trabajar en el establecimiento RENNY ALTA PELUQUERIA el día 04 de Mayo de 2004 hasta el 31 de Julio de 2004, respondió, que si le consta: a la pregunta que si sabe y le consta que el horario que labora el establecimiento Alta Peluquería Renny está comprendido entre las’ 8:30 de la mañana, 12:00 del medio día y 2:30 de la tarde a 6:00 de la tarde, respondió, que si le consta: a la pregunta que si sabe y le consta que los días que abre el establecimiento Alta Peluquería Renny es de lunes a Sábado de cada semana, respondió, que si sabe y les consta a la pregunta , a la pregunta por que le consta lo que ha declarado, respondió, le consta porque trabajó allí a mediados de abril. Fue repreguntado por la parte demandante en la forma siguiente: A la repregunta: por que afirma y le consta que la ciudadana MAYELA LABARCA le trabajó al ciudadano RENNY CONTRERAS, respondió, porque cuando ella estaba trabajando allí, ella entró a trabajar hasta el 31; a la repregunta, cuando comenzó a trabajar en Renny Alta Peluquería, respondió, desde la segunda semana del mes de Abril; a la repregunta, si sabe y le consta que la ciudadana MAYELA LABARCA, trabajó en la peluquería del Sr. Renny Contreras todos los días, respondió: de lunes a sábado: Examinadas estas declaraciones, esta juzgadora no las aprecia, por cuanto la misma manifiesta trabajar en dicha peluquería, lo que hace procedente desecharla, en virtud de no merecer fe en razón de la circunstancia de ser dependiente o trabajadora del demandante.
4) a la testigo ANA YUDY ARAQUE (folio 45 y su vuelto) al interrogatorio formulado por la parte promovente, respondió: A la pregunta: si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Renny José Rubio y a la ciudadana Máyela Labarca, respondió: que conoce a Renny Rubio desde hace dos años y Máyela Labarca la vio trabajando en la peluquería de Renny, a la pregunta: si ha sido cliente continua de Renny Alta Peluquería, respondió: que siempre se ha arreglado allí, a la pregunta: si sabe y le consta que la ciudadana Máyela Labarca trabajó en el establecimiento Alta Peluquería Renny desde el 04 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, respondió: que ella trabajó ahí esos dos meses y la vio a finales de julio, a la pregunta: si sabe y le consta que el horario que labora el establecimiento Alta Peluquería Renny, esta comprendido de 8:30 a 12:00 y de 2:Ho a 6:OOp.m, respondió, que el horario es de 8:30 a1 12 00 y de 2:30 a 3:00 que ella ha estado pero que el ciudadano Renny le ha comentado que está abierto hasta las 6:00 de la tarde, a la pregunta: si sabe y le consta que los días que abre el establecimiento Alta Peluquería Renny es de lunes a sábado de cada semana, respondió: si, a la pregunta: si tiene conocimiento de la Cartilla que se encuentra fijada en Alta Peluquería en donde se establece el horario y los días de labor ya mencionado, respondió. Si, a la pregunta: si en el establecimiento Alta Peluquería Renny no se labora los días domingos ni los días feriados, respondió: no se labora esos días pues tiene entendido que la reja que da acceso al establecimiento en esos días permanece cerrada, a la pregunta: por que le consta lo que ha declarado, respondió: porque conoce a Renny Rubio y más o menos tiene entendido todo lo relacionado con su trabajo, a la repregunta: si sabe y le consta que la ciudadana MAYELA LABARACA, le trabajó al ciudadano RENNY CONTRERAS como auxiliar de peluquería hasta el 04 de agosto de 2004, respondió, según tiene entendido fue hasta finales de Julio, a la repregunta: dónde trabaja la testigo: respondió: en lo Notaría Pública de Tovar Estado Mérida, a la pregunta: cual es el horario de la Notaría donde trabaja la testigo: respondió: de lunes a jueves de 8:00 a 3:30 y los viernes de 8:00 a 12:00, a la repregunta: si Renny es su estilista de confianza, respondió, si, a la repregunta: si sabe y le consta que la ciudadana MAYELA LABARCA. trabaja en el salón de belleza del señor Renny Contreras, todos los días hasta las 6:30 p.m. respondió, que no sabe porque ella sale a las 3:00 de la tarde y no sabe hasta que hora trabaja ella porque ella se iba y eso quedaba abierto. Examinadas estas declaraciones, esta juzgadora, considera que incurre en contradicción, al afirmar en la tercera pregunta, que la vio ahí, porque Renny le comentó que esa muchacha trabajo ahí; e igualmente, la desecha, en virtud de que es referencial el conocimiento que tiene acerca del horario de trabajo, al manifestar que le han comentado que tienen abierto hasta las seis.
5) El testigo FERNANDO ELIECER FEBRES PINEDA (folio 48 y su vuelto) al interrogatorio formulado por la parte promovente, respondió: A la pregunta: si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Renny José Rubio y a la ciudadana Máyela Labarca, respondió, que si los conoce, a la pregunta: si sabe y le consta que la ciudadana Máyela Labarca trabajó en el establecimiento Alta Peluquería Renny desde el día 04 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, respondió: que si le consta: a la pregunta, si sabe y le consta que el horario en que labora Renny Alta Peluquería esta comprendido de 8:30 a.m. a 12 del medio día y de 2:30 p.m. a 6:00 pm, respondió: que si sabe y le consta porque trabaja allá, a la pregunta: si sabe y le consta que los días en que se abre el establecimiento Renny Alta Peluquería es de lunes a sábado de cada semana, contesto, si porque trabaja allá, a la pregunta, si tiene conocimiento de la cartilla que se encuentra fijada en el local comercial que establece el horario y los días de labor ya indicado, contestó, que si tiene conocimiento, a la pregunta, si así como afirma que trabaja en el establecimiento Alta Peluquería Renny labora los días domingos y días feriados, contestó, no se labora, a la pregunta. Por que le consta que la ciudadana Máyela Labarca laboró hasta el 31 d’Juliode 2004, contesto: porque hasta ese día ella dijo que no trabajaba más en el establecimiento y no fue más hasta esa fecha, a la pregunta, por que le consta lo que ha declarado, contestó, porque es empleado del establecimiento es testigo .r// de los hechos, a la repregunta: desde que fecha es empleado de Alta Peluquería Renny, contestó, más o menos desde el 22 al 23 de Abril de 2004, a la repregunta, si es empleado de confianza del ciudadano Renny , respondió, si a la repregunta, si sabe y le consta que la ciudadana Máyela Labarca le trabajó al ciudadano Renny Contreras hasta el día 04 de Agosto de 2004, contestó, no ella no trabajó hasta esa fecha, a la repregunta, por que afirma y le consta que la ciudadana Máyela Labarca no laboró hasta el 04 de Agosto de 2004, contestó, porque el día que recogió sus cosas y no fue más a la peluquería fue el 31 de Julio de 2004, a la repregunta, que día de la semana fue el 31 de julio, contestó: en realidad no lo tenia presente en ese momento. Examinadas las declaraciones de este testigo, este Tribunal no las aprecia, en razón de no merecerle fe, toda vez que el mismo es trabajador del demandante, lo que hace presumir un interés indirecto, y en consecuencia estar incurso en las inhabilidades relativas contenidas en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
EL BALANCE GENERAL E INVENTARIO (f. 21 al 24). Este documento al no ser impugnado en forma alguna por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del código civil le atribuye el valor de plena prueba, en cuanto a la veracidad de la declaración contenida en dicho documento.
INSPECCION JUDICIAL: Esta prueba traída al proceso (f. 35), es apreciada en todo su valor probatorio, por cuanto, fue promovida y evacuada conforme a las normas procesales contenidas en el código de procedimiento civil y fueron verificados los hechos contenidos en la solicitud, que permiten determinar la veracidad del inventario promovido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: En cuanto al valor y mérito jurídico de todos los planteamientos narrados en el libelo de demanda
SEGUNDA: TESTIFICALES
1) A la testigo ROXANNA ANDREINA GALINDO JARAMILLO (folio 37 y su vuelto) al interrogatorio formulado por la parte promovente, respondió: A la pregunta: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Máyela Labarca, contestó: que si la conoce, a la pregunta: si ha frecuentado a Alta Peluquería Renny, contestó: que si, que ha ido varias veces, a la pregunta: si sabe y le consta que la ciudadana Máyela Labarca, le trabajó al ciudadano Renny Contreras desde el 04 de Abril de 2004 al 04 de Agosto de 2004, contestó, si le consta ya que en Abril se iba de vacaciones y fue a la peluquería y ella estaba allí, a la pregunta, si en la peluquería del señor Renny Contreras se presta servicio incluso a las 7:00 y 7:30 de la noche, atendiendo al público, contesto: si porque varias veces ella salía del trabajo a las 6:00 de la tarde e iba para la peluquería y la atendían a esa hora, a la pregunta, por que le consta todo lo dicho, contestó: porque ha frecuentado la peluquería muchas veces. Examinadas estas declaraciones, esta juzgadora observa que esta testigo no incurre en contradicción alguna ni con sus propios dichos ni con las otras pruebas traídas a los autos, por lo que son valoradas favorablemente en cuanto constituyen prueba de los hechos alegados por las partes.
2) Al testigo MANUEL EDUARDO RACCHINI QUINTERO (folio 39 y su vuelto) al interrogatorio formulado por la parte promovente respondió a la pregunta: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MÁYELA LABARCA , contestó: si la conoce, a la pregunta: si ha frecuentado a Alta Peluquería Renny, contestó, si, a la pregunta, si sabe y le consta que la ciudadana Máyela Labarca le trabajó al ciudadano Renny Contreras de Abril de 2004 hasta agosto de 2004, contestó: si, a la pregunta, si cuándo ha frecuentado Alta peluquería Renny en el Centro Comercial El Arado atiende el público hasta horas de la noche, respondió, si, a la pregunta por que que afirma y le consta que en alta peluquería Renny se labora en horas de 1a noche, respondió, que fue una vez como a las 8:30 de la noche a cortarse el pelo y le estaban pintado el pelo a una señora, él le dijo que se esperara y dijo que el trabajaba hasta que tuviera gente, a la repregunta, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Renny José Contreras Rubio, contestó, si, a la repregunta, si ha sido cliente asiduo de alta peluquería Renny, contestó, si, a la repregunta donde se encuentra ubicado el establecimiento Alta Peluquería Renny, contesto, en el Arado, a la repregunta. como afirma que es cliente asiduo de Alta Peluquería Renny, tiene conocimiento que en dicho establecimiento se encuentra a la vista una cartilla en donde se establece el horario de trabajo, así como los días de trabajo que labora, esto es de 8:30 a.m a 12 m y de 2:30 pm. a 6 p.m y los días de lunes a sábado de cada semana, contestó, no la ha visto, a la repregunta, si sabe y le consta que la ciudadana Máyela Labarca comenzó a trabajar en dicho establecimiento el 04 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, contesto, no, a la repregunta, cual es su domicilio exacto, contestó, El Corozo, Calle 8 con Carrera 9, No. 9-19, a la repregunta, con que frecuencia visita el establecimiento Alta Peluquería Renny, contestó, todos los sábados de cada mes. Examinada la declaración de este testigo, observa que mintió, pues afirma en la primera repregunta que ha sido cliente asiduo de Alta Peluquería Renny y después dice en la última de las repreguntas que visita el establecimiento nombrado, todos los sábados de cada mes: igualmente observa que siendo cliente asiduo de dicho establecimiento, no haya observado la cartilla donde se establece el horario de trabajo. Por tal razón, al considerar que este testigo mintió, esta prueba debe ser desechada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3) La testigo Yuly Margarita Balzan de Sánchez, (folio 43 y su vuelto) al interrogatorio formulado por la parte promovente respondió: a la pregunta: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAYELA LABARCA contestó: si la conoce, a la pregunta, si sabe y le consta que a ciudadana Máyela Labarca le trabajó al ciudadano Renny Contreras desde Abril de 2004 hasta agosto de 2004, contestó: si le consta, a la pregunta, si sabe y le consta que la ciudadana Máyela Labarca trabaja en la peluquería del señor Renny Contreras todos los días a las 7 de la noche, contestó, si le consta y los sábados trabajan corrido, a la pregunta, desde cuanto frecuenta a alta peluquería Renny, contestó, tengo como año y piquito, a la pregunta, como le consta que la ciudadana Máyela Labarca trabajó en alta peluquería Renny hasta agosto de 2004, respondió. porque ha frecuentado mucho a la peluquería y ella misma le cuenta, a la pregunta, por que le consta todo lo dicho, contestó, porque es verdad, a la repregunta, con que frecuencia va a Alta peluquería Renny, contestó, semanal; a la repregunta, en cuantas oportunidades fue a alta peluquería Renny, en el lapso comprendido del 04 de Abril de 2004 al 04 de agosto de 2004, contestó, que siempre ha ido para allá semanal y entre semana en la tarde, casi siempre me la pasaba allá por los clientes, a la repregunta. si tiene conocimiento de la cartilla que se encuentra fijada en el local comercial que establece el horario y días de labores, esto es de 8:30 a.m a 12 m y de 2:30 p.m. a 6 p.m y los días de lunes a sábado de cada semana, contestó, que tiene como dos semanas viéndolo porque incluso trabajan corrido y en la tarde también, a la repregunta si tiene enemistad manifiesta con el ciudadano Renny José Contreras Rubio, contestó, no a todos los trata por igual, a la repregunta, como es. cierto que tiene prohibido el acceso a alta peluquería Renny, desde hace aproximadamente seis meses, contestó, no eso es mentira, a la repregunta, si su hija labora en alta peluquería Renny, contestó, si. Examinada la declaración de esta testigo, observa que la misma es la madre de una de las empleadas del demandado, circunstancia ésta que permite a quien juzga, desechar esta testigo, por no merecer confianza su declaración, en el sentido que pudiera verse comprometido su interés en el juicio.
4) Al testigo ALFREDO JOSE RACHINI QUINTERO, (folio 44 y su vuelto) al interrogatorio formulado por la parte promovente respondió: a la pregunta: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAYELA LABARCA contestó: si, a la pregunta, con que frecuencia va a alta peluquería Renny, contestó, una vez por mes, a la pregunta, si el ciudadano Renny Contreras es su estilista de confianza, contestó, de confianza como tal no pero si hay una especie de confianza, a la pregunta, si sabe y le consta que la ciudadana Máyela Labarca le trabajó al ciudadano Renny Contreras desde el 04 abril de 2004 hasta el 04 de agosto de 2004, contestó, si, a la pregunta, en razón de que visita a alta peluquería renny, contestó, para corte de pelo, a la pregunta, si en la peluquería del señor Renny Contreras, ubicada en el Centro Comercial El Arado, se atiende al público hasta en horas de la noche, contestó, SI, a la pregunta, por que le consta que en alta peluquería Renny se trabaja en horas de la noche, contestó, normalmente iba después de las siete de la noche, a la repregunta, si conoce al ciudadano Renny José Contreras Rubio, contestó, si, a la repregunta, dónde esta ubicada Alta Peluquería Renny, contestó, Centro Comercial El Arado, primer piso, a la repregunta, con que frecuencia se corta el cabello, respondió, una vez cada mes, a la repregunta, en cuantas oportunidades fue a alta peluquería Renny en el lapso comprendido del 04 de mayo de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004, contestó, entre tres y dos veces, a la repregunta, que personas se encontraban laborando en alta peluquería Renny en las oportunidades que usted indica que asistió en la respuesta anterior, contesto, la señora Máyela, el señor Renny y había otra que no recuerda el nombre, a la repregunta, si tiene conocimiento que en el local alta peluquería Renny se encuentra fijado una cartilla que establece el horario y los días de labor, esto es de 8:30 a.m. a 12 m y de 2:30 p.m. a 6 p.m de lunes a sábado de cada semana, contestó, si hay una nueva, a la repregunta, cuando fue la última vez que visitó a Alta Peluquería Renny, contestó, a finales del mes antepasado, a la repregunta, si sigue frecuentando a Alta Peluquería Renny, contesto, si, a la repregunta, si tiene una hora fija para ir a cortarse el pelo, contestó, si a las 8 de la noche una hora promedio. Al ser examinada la declaración de este testigo, considera quien juzga que no dijo la verdad, pues si iba una sola vez al mes a la Peluquería, después de las siete de la noche, cómo puede afirmar con certeza el horario de trabajo que cumplía la ciudadana Máyela Labarca. En consecuencia, este tribunal desecha esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION DE LA CONTROVERSIA
Conforme a lo alegado y probado por las partes, esta sentenciadora procede a decidir el fondo del asunto, determinando en primer lugar cual fue la duración de la relación laboral y horario de trabajo cumplido por la parte demandante, para poder establecer la procedencia o no de la pretensión de pago. A tales efectos, quedan como elementos de prueba valorados los testimonios contestes de los ciudadanos MARIA EUGENIA GUTIERREZ FERNANDEZ Y ANA ISABEL MENDEZ DE SANCHEZ, a quienes considera testigos calificados para probar que la demandante efectivamente prestó sus servicios en el establecimiento mercantil ALTA PELUQUERIA RENNY, desde el día 4 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, es decir, dos meses y veintisiete días, y cumplió un horario de trabajo desde las 8 y 30 de la mañana hasta las mediodía y 2: 30 hasta las 6 de la tarde. Ahora bien, con el establecimiento de estos hechos y no habiendo probado la parte demandante, que el horario de trabajo era distinto al alegado por el demandado en su defensa en la contestación de la demanda, se deriva que la trabajadora prestó sus servicios en el lapso antes indicado, lo que hace improcedente la pretensión de pago planteada en el libelo, en el sentido que la trabajadora no tiene derecho a la prestación de antigüedad y fideicomiso por no haber cumplido tres meses de servicio, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo; e igualmente improcedente los días feriados reclamados, pues quedó demostrado que los días feriados la reja que permite el acceso al Centro Comercial El Arado permanecieron cerradas al público; pero si resulta procedente por haber sido demostrado, el pago de los conceptos derivados de la relación, conforme a las determinaciones expresadas por el demandado. En tal sentido deberá pagar el patrono a la trabajadora las siguientes cantidades:
Primero: la cantidad de Veintidós mil Seiscientos cincuenta y Bolívar con Veinte céntimos (Bs. 22.651,20) por concepto de Vacaciones, a razón de Nueve Mil Sesenta Bolívares con cincuenta céntimos (salario diario) por dos días y medio de salario todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Segundo: la cantidad de Veintidós mil seiscientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.651,20), por concepto de Utilidades, calculados a razón de dos días y medio de salario por Nueve mil sesenta Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.060,50).
Tercero: la cantidad de setenta y tres mil seiscientos dieciséis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 73.616,40), por concepto de cincuenta y dos horas extras laboradas, calculadas a razón de Un mil cuatrocientos quince Bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.415,70).
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las facultades que le concede el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MAYELA LABARCA a través de su apoderado judicial, abogado LIUBA DEL VALLE RUBIO, ya identificados, contra el ciudadano RENNY RUBIO, igualmente identificado, y en consecuencia lo condena a pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 118.918,80), por los conceptos determinados en este fallo Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar a los cuatro días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.
La Jueza Provisoria
Abg. Elisa Silva
La Secretaria.
Abg. María Y. Gómez C.
|