El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el Abogado: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.597, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil. en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano: LIBORIO GOMEZ MOLINA, contra la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE HIDALGO, quién es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.705.343.
Se hace imperante hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que; “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, producièndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la parte accionante ha mantenido una total y absoluta inercia procesal, pues luego de admitida la demanda, por auto de fecha 12 de Marzo de 2004, no consta en autos alguna actuación de su parte, pues no impulso el procedimiento para la continuación de la causa visto el estado en que se encontraba, no obstante su deber de impulsarlo en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.
Resulta evidente que de los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar la perención de la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
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