TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

COMISIÓN N° 116-2005.

En el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil cinco (14-04-05), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) día y hora fijados por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la materialización de la Medida de Amparo a la Posesión, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de dos mil cinco, con ocasión del juicio que por Interdicto de Amparo incoara el ciudadano MARANTE PEREZ DANIEL JONAS Y OTRA, contra GAMBOA PEÑALVER LUIS ENRIQUE. Dicho Amparo a la Posesión consiste en restituirle a los querellantes la posesión que tienen sobre el derecho a tener acceso a la vivienda de los querellantes, es decir el retiro del candado que asegura la cadena que cierra la reja que da acceso a la vía principal a la vivienda, además de practicar todas las medidas y diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento total del presente decreto de Amparo. Previo traslado este Tribunal Ejecutor de Medidas, se constituyó en una casa quinta, signada con el número 178, ubicada en la Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida. El Tribunal de conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procede a notificar de su misión a la ciudadana ROSA FELINA SANCHEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.700.790, en su condición de persona encargada de cuidar la vivienda y dijo conocer de vista, trato y comunicación al querellado, ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOAA PEÑALVER. Visto lo anterior el Tribunal, la impone nuevamente de su misión y le solicita que esté presente en toda la actuación judicial, a los fines de que participe al querellado lo aquí acontecido. Presentes en el acto la parte querellante representada por su apoderado judicial, el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.440.972 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.262. Seguidamente el Tribunal le hace saber a todos los intervinientes en esta medida, que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le concede a la Notificada, un plazo de espera de una (1) hora, la cual empieza a las Once de la mañana (11:00 AM), a los fines de que se comunique con el querellado, abogado y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de esta Medida Judicial y, así estos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial, que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollando jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02-02-00) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-0010 en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica , que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el querellado y/o abogados que defiendan los derechos e intereses de éste y/o terceros. Presentes igualmente en el acto los Funcionarios Policiales , ciudadanos ANGEL EDUARDO MARQUEZ RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.899.012 y DEIVI GABRIEL REYES DÁVILA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.922.591. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el querellado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y estos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta Medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al querellado y/o posibles terceros, extremos éstos cubiertos en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto. Así las cosas, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte querellante, a través de su apoderado judicial, quién expuso: Insisto al Tribunal Ejecutor comisionado a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida. Es todo. En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte querellante quién expuso: Así mismo, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia. Es todo. Inmediatamente el Tribunal cede la palabra a la Notificada, quién expone: Me comprometo a participarle lo aquí acontecido al querellado, ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA PEÑALVER. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente Medida, se encuentra constituido en el inmueble objeto de Medida y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte querellada, como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente Medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se ordena la materialización de la Medida de Amparo a la Posesión, decretada por el Juzgado de la Causa. SEGUNDO: Se ordena la designación del Perito y de un Cerrajero. TERCERO: Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas EPE-01-680 de fecha 04 de Julio del año 2001, donde ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como Perito, al ciudadano PAUSOLINO CAÑAS MARQUINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 681.188, y como Cerrajero al ciudadano ALFREDO ENRIQUE PAREDES RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.018. 427, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al perito designado y le ordena que determine ubicación, linderos, medidas del inmueble, así como las condiciones de la reja y cerca que impiden el acceso al inmueble propiedad de los querellantes. Quien de seguida expuso: Dejo constancia que hoy 14 de abril de 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida y constituido en el sitio denominado Aldea San Isidro, del Municipio Rangel del Estado Mérida, procedió a tomarme el juramento de ley y nombrarme como Perito Avaluador para que verifique los linderos del inmueble que es objeto de la Medida de Interdicto de Amparo, como también dejar constancia de las condiciones de funcionabilidad de la puerta (reja) que da acceso al referido inmueble, de lo cual se pudo determinar lo siguiente: El inmueble en referencia se encuentra ubicado en la Aldea San Isidro dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: terrenos de la Compañía inversora turística Apartaderos C.A.; mide 16 mts., FONDO: propiedad que es o fue de Elias Biesca Rodríguez, mide 29,20 mts., COSTADO DERECHO: propiedad que es o fue de Miguel Sánchez, mide 35,85 metros, COSTADO IZQUIERDO: calle de la Urbanización, en forma de arco, mide 30,70 metros, ubicado en la Aldea San Isidro, carretera vía trasandina-Apartaderos, jurisdicción del Municipio San Rafael del Estado Mérida. E igualmente se deja constancia que la reja que da acceso al inmueble, para el momento de la práctica de la Medida de Amparo a la Posesión, la misma presenta las siguientes condiciones y características: Una (1) puerta de hierro, de dos alas, tipo plegable, en regulares condiciones y protegida por una cadena metálica de dieciséis (16) eslabones y dos candados, uno marca Viro- Horon, sin número en regulares condiciones y uno marca Cisa, número 22010-40, en buenas condiciones. Esta puerta está incrustada en dos muros de piedra superpuestas y con techo de teja soporte de listones y tablas de madera en buenas condiciones. Hacia la parte del fondo donde se encuentra construida la casa del ciudadano JONAS MARANTE PEREZ, se observa una cerca de cuatro hilos, es decir realmente son cinco hilos de alambre púas, y horcones de madera que impide el libre acceso de los miembros de la familia de los querellantes. Es todo. En este estado el Tribunal vista las anteriores exposiciones realizadas, tanto por la parte querellante, a través de su apoderado judicial, como por el perito designado, donde se evidencia con claridez, que el Tribunal se encuentra constituido en el sitio objeto de la Medida, circunstancia esta convalidada por lo dicho por la persona Notificada del presente acto, y verificada igualmente la situación. De hecho descrita por el Tribunal de Causa en el texto de la Comisión y que contiene la orden del Decreto de Amparo a la Posesión, es por lo que este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara formalmente materializada la Medida de Amparo a la Posesión, que los Querellantes DANIEL JONAS MARANTE PEREZ E IRENIA MARIN MENDOZA DE MARANTE, tienen sobre el acceso a su vivienda, ubicada en la Aldea San Isidro, carretera vía trasandina- apartaderos, jurisdicción del Municipio San Rafael del Estado Mérida. En consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al cerrajero designado retire el candado, o los candados que aseguran la cadena que cierra la reja, que da acceso a la vía principal a la vivienda de los querellantes, y en virtud de las facultades otorgadas a este Tribunal Ejecutor, en cuanto a la práctica de toda Medida y Diligencia necesarias que aseguren el cumplimiento total del presente decreto de amparo, y así como la orden expresa de cortar el alambre de púas, de la parte que impide la entrada a la vivienda anteriormente señalada. Cumpliendo el cerrajero designado, con la orden emitida por el Tribunal, se procedió al retiro de los candados anteriormente identificados, así como del alambre de púas de la parte que impide la entrada a la vivienda. Hecho lo cual este Tribunal le restituye a los querellantes la posesión que tienen sobre el derecho a tener acceso, uso y disfrute del paso de entrada a la vivienda de los querellantes. Y por cuanto la parte querellada, LUIS ENRIQUE GAMBOA PEÑALVER, se encuentra en la ciudad de Caracas, tal como le fue informado a este Tribunal por la ciudadana ROSA FELINA SÁNCHEZ GIL, identificada en el texto de la presente acta, se le hace a ésta de su conocimiento que el precitado ciudadano, debe cesar en las perturbaciones invocadas en la querella y dejen de perturbar a los querellantes, con la advertencia de que una vez, que conste de autos las resultas de la Ejecución del presente Amparo Decretado y Materializado, el Tribunal de Causa por auto separado ordenará la citación del querellado mediante Boleta, para que comparezca por ante el despacho de dicho Tribunal en el segundo día de despacho, siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada, mas siete (7) días que se le concederán como término de distancia y exponga los alegatos que considere convenientes y así mismo el querellado no deberá seguir obstruyendo el paso a la vivienda de los querellantes, cesando en consecuencia con sus perturbaciones. Con los anteriores pronunciamientos queda cumplida cabalmente la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente el Tribunal deja constancia que no hubo observación, ni reclamo contra la presente acta, la cual carece de enmiendas y tachaduras. Se deja constancia igualmente que fueron cancelados los emolumentos respectivos tanto al perito como al cerrajero designado. Finalmente siendo las Dos y Diez minutos de la tarde (2:10 PM) el Tribunal se retira del sitio de la Medida, haciendo constar que la misma se cumplió a cabalidad. Es todo, Terminó y conformes firman. La Juez Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDÁN RONDÓN (Fdo) Ilegible. Se deja constancia que aparece estampado en tinta el Sello del Tribunal. La Notificada. Ciudadana ROSA F. SÁNCHEZ GIL. (Fdo) Rosa Felina Sánchez Gil. Parte Querellante. Apoderado Judicial Abogado MANUEL G. HERNANDEZ H. (Fdo) ilegible. El Perito. Ciudadano PAUSOLINO CAÑAS. (Fdo) ilegible. El Cerrajero. Ciudadano ALFREDO E. PAREDES RANGEL. (Fdo) ilegible. Funcionarios Policiales. Ciudadano ANGEL E. MARQUEZ R. (Fdo) ilegible. Ciudadano DEIVI G. REYES D. (Fdo) ilegible. El Alguacil. Ciudadano MIGUEL SALCEDO RONDÓN. (Fdo) ilegible. El Secretario. Abogado ESEQUIEL ANGEL MARTINEZ. (Fdo) ilegible.---------------