TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de agosto de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000054
ASUNTO : LP11-D-2005-000054


Visto el escrito, inserto al folio 82, presentado en fecha 15-06-2005, por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter de la adolescente (Se omite por razones de Ley), investigada por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Echavez, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA

(Se omite por razones de Ley).


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 067-02, de fecha 05-03-2002, suscrita por el Distinguido (PM) José Ely Márquez Rodríguez y Agente (PM) José Gregorio Andrade, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en fecha 04-03-2002, siendo las seis hora y cuarenta minutos de la tarde (05:40pm), cuando se encontraban de servicio en las instalaciones del circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, cuando se hizo presente un ciudadano que se identificó como José Echavez, quien les manifestó que al frente de las instalaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, se encontraba una moto marca Yamaha, tipo Scooter, serial N° 2HJA-1701094, la cual le pertenece y le había sido hurtada el día domingo 24-02-2002, en horas de la noche, en el sector avenida Bolívar, entrada al barrio El Carmen, por tal razón, procedieron a interceptar el vehículo moto, el cual estaba siendo conducido por la adolescente identificada como (Se omite por razones de Ley), de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía de su progenitora la ciudadana (Se omite por razones de Ley) y manifestó que la moto le había sido prestada por un ciudadano de nombre Carlos, procediendo a su detención y traslado hasta la sede de la Sub-Comisaría.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Defensor señala en su escrito: “El día 6 de marzo del año 2.002 se inició la investigación por auto expreso de la Fiscalía contra la adolescente por el presunto delitote aprovechamiento de vehículo provenientes del delito. En esa misma fecha fue presentada ante el Tribunal para que declarara y le fue impuesta medidas cautelares.
Posteriormente las actuaciones fueron remitidas a ese honorable Tribunal y después a la Fiscalía para que continuara la investigación.
Es el caso, que desde el mes de Marzo del Año 2.002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años; tiempo suficiente para que opere la prescripción de la posible acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la citada ciudadana.
Por las razones expuestas, es por lo que en nombre de la adolescente, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 615, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción, ello en razón de que el presunto delito que se le imputa no amerita pena privativa de libertad como sanción penal.”

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 03 y su respectivo vuelto, acta policial N° N° 067-02, de fecha 05-03-2002, suscrita por el Distinguido (PM) José Ely Márquez Rodríguez y Agente (PM) José Gregorio Andrade, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha, se produjo la detención de la adolescente (Se omite por razones de Ley); adicionalmente se evidencia en la misma acta policial que el ciudadano José Echavez, quine señaló ser propietario del vehículo moto, indicó que el mismo le había sido hurtado en horas de la noche del día 24-02-2002; así mismo, se constata al folio 07 y su vuelto, escrito dirigido al Juez de Control de Responsabilidad Penal y Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por las Abogadas Magali Pulido Guillen y Hortencia del Carmen Rivas, Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de fecha 06-03-2002, mediante el cual presenta a la referida investigada, con la precalificación del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Echavez.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 067-02, de fecha 05-03-2002, la investigada (Se omite por razones de Ley), resultó aprehendida en esa misma oportunidad, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día cinco de marzo del año dos mil cinco (05-03-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de la ciudadana (Se omite por razones de Ley), ya identificada, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000054, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Echavez. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta a la investigada en fecha 07-03-2002, por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, consistente en la presentación periódica, cada ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000054, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Echavez. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta a la investigada en fecha 07-03-2002, por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, consistente en la presentación periódica, cada ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Por cuanto de la revisión de las actuaciones que contienen el asunto penal, no se evidencia experticia alguna practicada al vehículo moto, incautado en el presente procedimiento, este Despacho Judicial, no ordena su entrega en esta oportunidad. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado, a la ciudadana (Se omite por razones de Ley), en su condición de investigada y a la víctima ciudadano José Alfredo Echavez.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los doce días del mes de agosto del año dos mil cinco (12-08-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VÁSQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000528; LV11BOL2005000529; LV11BOL2005000530 y LV11BOL2005000531


Conste, SRIA.