TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001764
ASUNTO : LP11-P-2005-001764


Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de los adolescentes investigados, de la Defensa Pública, de la víctima y de las progenitoras de los investigados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS

Se omite por razones de Ley.

LOS HECHOS

Señala la Representación Fiscal al referirse a los hechos: “Según denuncia interpuesta por el ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera, de fecha 21-08-05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, personas desconocidas ingresaron en su vivienda ubicada en el barrio San Isidro, avenida 16, casa N° 19-73, El Vigía Estado Mérida, violentando la puerta del cuarto principal de su casa, de donde sustrajeron la cantidad de un millón de bolívares, una cámara filmadora marca Samsumg, valorada en dos millones de bolívares, documentos de la vivienda y de identidad, pertenecientes a sus familiares; dos maletas con ropa; dos pares de zapatos, marca Adidas y NIKE; unos lentes marca OKLY; jabones, cremas dentales; dos anillos de oro y un par de zarcillos de oro. Así mismo, señala el denunciante que sospecha que el hecho pudo haber sido perpetrado por un adolescente de nombre Se omite por razones de Ley, de 14 años de edad, apodado “Se omite por razones de Ley”, quien se la pasa en compañía de dos adolescentes apodados “Se omite por razones de Ley” y “Se omite por razones de Ley”, ya que anteriormente el adolescente apodado “Se omite por razones de Ley, residía en su casa, por cuanto fue criado por familiares de su esposa. Posteriormente a esto, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la residencia del adolescente apodado “Se omite por razones de Ley” y un vecino del sector llamado Ángel Ignacio Camacho Jaimes, les informo que tres sujetos se encontraban corriendo por encima del techo de la vivienda de la ciudadana Nairoby Yusmari Márquez Pérez, ubicada en la urbanización Bubuquí V, vereda 07, casa N° 09, solicitando los funcionarios de la Policial Científica colaboración a la Brigada motorizada del GRIM de la policía de esta Ciudad, donde posteriormente aprehendieron a los adolescentes, los cuales quedaron identificados como Se omite por razones de Ley, de 17 años de edad y Se omite por razones de Ley, de 14 años de edad, donde luego de ingresar al inmueble de la ciudadana Nairoby Yusmary Márquez Pérez, encontraron parte de la mercancía señalada por la victima en su denuncia. Así mismo, consta en acta policial N° 169/05, de fecha 22 de agosto de 2005, inserta al folio 02, que vecinos del sector de la urbanización Bubuquí V, habían aprehendido a un adolescente que se encontraba involucrado en un Hurto, incautándole al mismo un arma de fuego, marca Smith Wesson, cañón corto niquelado con empuñadura, de color negro de goma, con seis cartuchos en su interior y tres cartuchos, entregados de manos del ciudadano Osman Antonio Pulgar Briceño, quedando identificado el adolescente como Se omite por razones de Ley, de 14 años de edad.”.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1)Acta policial N° 169/05 de fecha 22-08-2005, inserta al folio 02, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Zaira Linares, Sargento Segundo (PM) Geovanny Pereira, Cabo Segundo Donaldo Zambrano y Distinguido (PM) Eli Escalante, donde se deja constancia de haber recibido de manos del ciudadano Osmar Antonio Pulgar Briceño al adolescente Se omite por razones de Ley y el arma de fuego y proyectiles incautados al mismo.
2) Acta de entrevista aportada por el ciudadano Osmar Antonio Pulgar Briceño, en fecha 22-08-2005, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, inserta al folio 03, quien señaló como se produjo la aprehensión del adolescente Se omite por razones de Ley y las evidencias que le fueron incautadas.
3) Cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia del arma de fuego y proyectiles incautados, inserta al folio 05.
4) Denuncia común interpuesta por la victima ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera, en fecha 21-08-2005, por ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja que mismo fue objeto del delito de robo, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 10 y su respectivo vuelto.
5) Acta de investigación penal de fecha 22-08-05, suscrita por los funcionarios José Rojas Contreras, inserta al folio 11.
6) Actas de inspección Nros. 1089 y 1090, suscrita por los funcionarios T.S.U José Atilio Rojas, T.S.U. Domingo Alberto Parra y T.S.U José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de fecha 21-08-2005, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos y al lugar donde fue encontradas las evidencias.
7) Planilla de resguardo de la evidencia, inserta al folio 16, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
8) Informe pericial N° 9700-230-ST-583, practicado a las evidencias incautadas, suscrito por el funcionario T.S.U José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía inserta al folio 18.
9) Acta de investigación penal de fecha 22-08-2005, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 22 y su vuelto.
10) Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2005, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, inserta al folio 23 y su vuelto.
11) Acta de investigación penal de fecha 22-08-2005, suscrita por el funcionario T.S.U Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía inserta al folio 24 y su vuelto.
12) Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2005, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía inserta al folio 25 y su vuelto.
13) Acta de investigación penal de fecha 22-08-2005, suscrita por el funcionario T.S.U Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía inserta al folio 26 y su vuelto.
14) Acta de entrevista Policial, de fecha 22-08-2005, suscrita por el Agente Jesús Parada funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
15) Planilla de resguardo y custodia N° 350, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del arma de fuego incautada al adolescente.
16) Inspección N° 1091, de fecha 22-08-2005, suscrita por el Sub-Inspector Freddy Antonio Torres y Agente Luís Ernesto Labrador, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente Se omite por razones de Ley.
17) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-585, de fecha 22-08-2005, suscrita por el Agente Luís Labrador, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a una gorra.
18) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-586, de fecha 22-08-2005, suscrita por el Agente Luís Labrador, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo revólver, marca Smith&Wesson y a ocho balas calibre .38 marac Winchester y Cavin.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes Se omite por razones de Ley, con la precalificación del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera, y al adolescentes Se omite por razones de Ley, con la precalificación de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1, 3, 4, 6 y 9 del Código Penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera y de El Estado Venezolano.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes Se omite por razones de Ley, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les acuerde medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 en sus literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y que, la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Por su parte, la Defensa señaló, “En primer lugar solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto no llena los requisitos del artículo 248 del COPP, ellos no fueron aprehendidos inmediatamente después ni perseguidos, Se omite por razones de Ley aprehendidos a media noche en su casa, Se omite por razones de Ley, tampoco fue aprehendido en el momento que se estaba cometiendo el delito, según lo establecido en los artículo 8 COPP y 540 de la LOPNA, establece el principio de inocencia, solicito que se tengan a mis defendidos como personas inocentes lo cual a través de las investigaciones se demostrará si han incurrido en el hecho o no; me adhiero a lo solicitado por la ciudadana Fiscal, en el sentido de que se otorgue una medida cautelar a Se omite por razones de Ley, prevista en literal “c” del artículo 582 de la LPONA, y para el adolescente Se omite por razones de Ley, dada la situación que esta viviendo, como la que es, que no tiene familia a donde recurrir y se encuentra en estado de peligro se le prevea de una medida de protección y se envié a la parte del Instituto Nacional de Menores, solicito se le practique estudios clínicos que conlleven examen físico y psiquiátrico a fin de realizar una evaluación para determinar cualquiera enfermedad que pueda presentar tanto física como psíquica.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA APREHENSION EN FLAGARANCIA

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto penal, específicamente del acta de investigación penal, de fecha 22-08-2005, inserta a los folios 11, su vuelto y 12, que los adolescente Se omite por razones de Ley, resultaron aprehendidos los dos primeros por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en horas de la madrugada de ese mismo día 22-08-2005, en razón de los hechos ocurridos en horas del mediodía del 21-08-2005, cuando funcionarios adscritos a este organismo se trasladaron, luego de la denuncia interpuesta por el ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera, relacionado, con el Hurto ocurrido en su vivienda y que el último de los adolescentes mencionados resultó aprehendido por un vecino del sector y luego fue entregado a funcionarios de la Sub -Comisaría Policial N° 12, siendo la 12:30 horas de la madrugada del día 22-8-2005; en tal sentido de lo anteriormente señalado, se evidencia que los investigados resultan aprehendidos mucho tiempo después de los hechos ocurridos el día 21-08-2005, tal y como fuera denunciado por la victima Erardo Antonio Petrella Balaguera, según se desprende de la denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 10 y su vuelto, de manera pues, que el presente caso no se dan ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión en flagrancia por los hechos que fueron precalificados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como el delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera; por consecuencia, se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia realizada por la Representación Fiscal, en relación al mencionado delito. Por otra parte, en lo referido a los hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado al adolescente Se omite por razones de Ley, se evidencia del acta policial N° 169/05 de fecha 22-08-2005, que el adolescente mencionado fue entregado a la comisión policial por el ciudadano Osman Antonio Pulgar Briceño, quien lo tenia amarrado de pie y manos, a quien le había incautado un arma de fuego que portaba en la cintura, así como tres cartuchos que le fueron encontrados en el bolsillo del pantalón que vestía, hechos estos ratificados en la entrevista rendida por dicho ciudadano Pulgar Briceño Osmar Antonio, inserta al folio 03; ahora bien, por cuanto se desprende de tales actuaciones que el adolescente Se omite por razones de Ley, resulta interceptado por vecinos del sector, como consecuencia del conocimiento por parte de ellos del Hurto perpetrado, oportunidad en la que el adolescente presuntamente portaba un arma de fuego, es por lo que, se da, uno de los supuesto contenido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente decretar en este caso, la aprehensión en flagrancia del adolescente Se omite por razones de Ley, por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Si bien es cierto, que esta Juzgadora no consideró procedente la calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes Se omite por razones de Ley, en relación al delito de Hurto Calificado, por precisar, que no se dan ningunos de los supuestos contenidos en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal; no menos cierto es que, se desprende de las actuaciones contenidas en el asunto penal, suficientes elementos de convicción que permitan presumir la participación de los adolescentes Se omite por razones de Ley, en la comisión del delito que ha sido precalificado como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4,6 y 9, del Código Penal Vigente, para los dos primeros de los prenombrados y adicionalmente el supuesto contenido en el ordinal 1° de la mencionada norma, para el último de los adolescentes mencionados, en perjuicio del ciudadano Eraldo Antonio Petrella Balaguera, tales como, la denuncia común interpuesta por la victima el acta de investigación penal, donde se deja constancia del traslado de la comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión de los investigados Se omite por razones de Ley, de la inspección practicada en el lugar donde ocurre los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes; el reconocimiento y avaluó Real N° 9700-230-ST-583, practicado a las evidencias incautadas; el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente Se omite por razones de Ley, y, así mismo, se evidencia elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del adolescente Se omite por razones de Ley, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, es por lo que , de conformidad con el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado, se acuerda procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas a favor de los investigados, consistentes en: para los adolescentes José Enrique Paz Flores y Franklin José Contreras Chacón, la contenida en el literal “c” del mencionado artículo, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada ocho (08) días, iniciándose desde el día de mañana 24-08-2005, y para el adolescente Carlos Daniel Pacheco Pacheco, la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal y adicionalmente para los tres investigados, la prohibición expresa contenida en el literal “f” de no acercarse ni comunicarse con la víctima el ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto penal, específicamente del acta de investigación penal, de fecha 22-08-2005, inserta a los folios 11, su vuelto y 12, que los adolescente Franklin José Contreras Chacón, José Enrique Paz Flores y Carlos Daniel Pacheco Pacheco, resultaron aprehendidos los dos primeros por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en horas de la madrugada de ese mismo día 22-08-2005, en razón de los hechos ocurridos en horas del mediodía del 21-08-2005, cuando funcionarios adscritos a este organismo se trasladaron, luego de la denuncia interpuesta por el ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera, relacionado, con el Hurto ocurrido en su vivienda y que el último de los adolescentes mencionados resultó aprehendido por un vecino del sector y luego fue entregado a funcionarios de la Sub -Comisaría Policial N° 12, siendo la 12:30 horas de la madrugada del día 22-8-2005; en tal sentido de lo anteriormente señalado, se evidencia que los investigados resultan aprehendidos mucho tiempo después de los hechos ocurridos el día 21-08-2005, tal y como fuera denunciado por la victima Erardo Antonio Petrella Balaguera, según se desprende de la denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 10 y su vuelto, de manera pues, que el presente caso no se dan ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión en flagrancia por los hechos que fueron precalificados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como el delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera; por consecuencia, se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia realizada por la Representación Fiscal, en relación al mencionado delito. Por otra parte, en lo referido a los hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado al adolescente Se omite por razones de Ley, se evidencia del acta policial N° 169/05 de fecha 22-08-2005, que el adolescente mencionado fue entregado a la comisión policial por el ciudadano Osman Antonio Pulgar Briceño, quien lo tenia amarrado de pie y manos, a quien le había incautado un arma de fuego que portaba en la cintura, así como tres cartuchos que le fueron encontrados en el bolsillo del pantalón que vestía, hechos estos ratificados en la entrevista rendida por dicho ciudadano Pulgar Briceño Osmar Antonio, inserta al folio 03; ahora bien, por cuanto se desprende de tales actuaciones que el adolescente Se omite por razones de Ley, resulta interceptado por vecinos del sector, como consecuencia del conocimiento por parte de ellos del Hurto perpetrado, oportunidad en la que el adolescente presuntamente portaba un arma de fuego, es por lo que, se da, uno de los supuesto contenido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente decretar en este caso, la aprehensión en flagrancia del adolescente Se omite por razones de Ley, por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de El Estado Venezolano. SEGUNDO: Ahora bien, pese a lo anteriormente señalado, siendo que se desprende de las actuaciones contenidas en el asunto penal, suficientes elementos de convicción que permitan presumir la participación de los adolescentes Se omite por razones de Ley, en la comisión del delito que ha sido precalificado como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4,6 y 9, del Código Penal Vigente, para los dos primeros de los prenombrados y adicionalmente el supuesto contenido en el ordinal 1° de la mencionada norma, para el último de los adolescentes mencionados, en perjuicio del ciudadano Eraldo Antonio Petrella Balaguera, tales como, la denuncia común interpuesta por la victima el acta de investigación penal, donde se deja constancia del traslado de la comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión de los investigados Se omite por razones de Ley, de la inspección practicada en el lugar donde ocurre los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes; el reconocimiento y avaluó Real N° 9700-230-ST-583, practicado a las evidencias incautadas; el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente Se omite por razones de Ley, y, así mismo, se evidencia elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del adolescente Se omite por razones de Ley, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, es por lo que , de conformidad con el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado, se acuerda procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas a favor de los investigados, consistentes en: para los adolescentes Se omite por razones de Ley, la contenida en el literal “c” del mencionado artículo, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada ocho (08) días, iniciándose desde el día de mañana 24-08-2005, y para el adolescente Se omite por razones de Ley, la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal y adicionalmente para los tres investigados, la prohibición expresa contenida en el literal “f” de no acercarse ni comunicarse con la víctima el ciudadano Erardo Antonio Petrella Balaguera. TERCERO: De conformidad con lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, para cada uno de los adolescentes quienes serán entregados a sus progenitoras, desde la sede de este Circuito Judicial, a los fines de que se responsabilizan por cada uno de ellos. QUINTO: De conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a los solicitado por la defensora, se acuerda procedente la práctica de un examen psiquiátrico y de un examen físico al adolescente Se omite por razones de Ley, para lo cual se ordena oficiar a la Psiquiatra adscrita la equipo multidisciplinario y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, debiendo el adolescente Carlos Daniel Pacheco Pacheco, presentarse en cada una de las dependencias. SEXTO: Por cuanto la progenitora del adolescente Carlos Daniel Pacheco Pacheco, se hizo presente en la sede de este Tribunal se declara sin lugar la petición realizada por la defensora, en relación a la remisión del adolescente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, constante de 11 folio útiles. OCTAVO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se remita en presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 277 y 453 del Código Penal Vigente. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil cinco (23/08/2005).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ