TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de agosto de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000043
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000043


Visto el escrito, inserto a los folios 24 y 25, presentado en fecha 24-05-2005, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del ciudadano (Se omite por razones de Ley), investigado por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(Se omite por razones de Ley),

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial N° 731, de fecha 28-11-2001, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Oswaldo Puentes y Distinguido (PM) Marcos Uzcátegui, funcionarios adscrito a la Comisaría Policial N° 07, entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40pm), cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio San Isidro con calle 10, diagonal a la Licorería Occidente, avistaron a dos ciudadanos quienes se transportaban en una moto Jog, quines al observar la presencia de la comisión policial intentaron darse a la fuga, siendo interceptados, procediendo de inmediato a practicarles una requisa personal, encontrándole al ciudadano que se transportaba como parrillero, en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, calibre 38, color negro, con cacha de madera color marrón, con seriales limados y seis cartuchos de color dorado, del mismo calibre, sin percutar contenidos dentro del tambor del referido revólver, quedando identificado como (Se omite por razones de Ley), de 17 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Abogado Defensor señala en su escrito: “En fecha 28 de noviembre del año 2.001, la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público dicta auto de apertura por la comisión de un hecho punible (contra el orden público) y donde presumiblemente aparece como investigado mi defendido ya identificado.
La Fiscalía, ya señalada remite las actuaciones el día 29 de Noviembre del año 2001 al Juzgado Tercero de Control de Adolescente de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Noviembre del año 2.001, el Tribunal de Control ya identificado procede a realizar las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público y en la misma fecha le decretó la libertad plena a mi defendido.
Ciudadana Juez, el Ministerio Público presenta a mi defendido al Tribunal ya señalado por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Reforma Parcial del Código Penal.”
Al referirse al comienzo de la prescripción, señala: “De conformidad con el artículo 109 del Código Pena, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. Caso específico se cometió el día 28 de Noviembre de 2001 (Acta Policial folio No. 01 de la presente causa), y prescribió el día 28 de Noviembre de 2.004, a las 12:00 de la noche.”

Al referirse al acto interruptivo, indicó: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo:…
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial previsto en el Código Penal.
Es decir, Ciudadana Juez, la prescripción aplicable en este caso es de tres (03) años por tratarse de un hecho punible de acción publica que no tiene privativa de libertad todo de conformidad con el contenido del artículo Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.
Y finalmente señala en su escrito, en el capitulo referente al petitorio: “Por todo lo arriba señalado, solicito a favor de mi representado el Adolescente (Se omite por razones de Ley),, la prescripción de la acción penal en la presente causa y pido se me expida copia simple del contenido de la decisión que tome este Tribunal sobre lo solicitado.”.

Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 01, acta policial N° 731, de fecha 28-11-2001, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Oswaldo Puentes y Distinguido (PM) Marcos Uzcátegui, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, con sede en la localidad de El Vigía, donde se deja constancia de la detención del investigado (Se omite por razones de Ley), y adicionalmente, se evidencia al folio 06, escrito dirigido al Juez de Municipio, suscrito por el Abogado Jesús Márquez Rondón, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de fecha 29-11-2001, mediante el cual presenta al referido investigado, con la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, anterior a la reforma.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 731, de fecha 28-11-2001, el investigado (Se omite por razones de Ley), resultó aprehendido en esa oportunidad, por hechos ocurridos en horas de la tarde de ese mismo día (28-11-2001), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintiocho de noviembre del año dos mil cuatro (28-11-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000043, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con fundamento en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la prescripción de la acción penal, por consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), en el presente asunto penal, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto no consta en las actuaciones que conforma el presente asunto penal, experticia alguna practicada al arma de fuego y proyectiles incautados en el procedimiento, este Tribunal, no ordena su correspondiente decomiso. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Quinto: Conforme a lo solicitado por el defensor Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente decisión. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y al ciudadano (Se omite por razones de Ley), en su condición de investigado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de agosto año dos mil cinco (03-08-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCÍA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000453; LV11BOL2005000454 y LV11BOL2005000455.


Conste, SRIA.