REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195º Y 146º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 16 del presente expediente se le dio sólo entrada a la presente solicitud de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, interpuesta por la ciudadana DELLY RAMONA BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 3.909.403, domiciliada en la Urbanización San Francisco, calle San José, Nº 41 de ésta Ciudad de Mérida, debidamente asistida por la Abogada NELLY DARIAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.126.365, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.735, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, actuando en su condición de madre y en resguardo y defensa de los derechos e intereses de su hija OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización San Francisco, calle San José, Nº 41 de ésta Ciudad de Mérida. ---------------------------------------------------------.
En el libelo de la demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:
1.- Que de la unión matrimonial con el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ PORTILLO, quien falleció en el año 2000, procrearon dos hijas, cuyos nombres son: OMITIR NOMBRES.

2.- Que su hija OMITIR NOMBRE, presenta un retardo mental profundo o severo, sus condiciones mentales no le permiten tomar decisiones civiles o legales ya que según el informe presenta una parálisis cerebral infantil, es por lo que requiere que se declare su Interdicción Provisional.

3.- Que de los hechos anteriormente narrados procede formalmente a solicitar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su hija OMITIR NOMBRE, en base a lo establecido en los artículos 393, 394 al 396 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
También fue acompañado al libelo:
Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana DESIREE DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 481. 2.- Informe Médico Psiquiátrico expedido por el Dr. Alejandro Mata Escobar. 3.- Copias certificadas del Informe Psiquiátrico e Informe Psicológico


PARTE MOTIVA

PRIMERO: Se evidencia que del Acta de Nacimiento inserta al folio tres (03) que la ciudadana DESIREE DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, adquirió la mayoría de edad y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 18 del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio y acuerda su Remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------.

SEGUNDO: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.—--------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Que de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el Artículo 75 ejudem, es decir que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.-------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 18 del Código Civil. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida distribuidor, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada. ASI SE DECIDE.-----------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los nueve (09) días del mes de Agosto del Año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------


LA JUEZA DE JUICIO PROVISORIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
Jv/12194.-