REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01.
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 02878, que en fecha 07 de Julio de 2.001, fue introducida la solicitud de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, cuyas partes en dicho procedimiento son los ciudadanos adolescentes LUIS JOSÉ ZERPA URBINA Y GABRIEL MORA FREITES como acusados y OMAIRA SÁNCHEZ DE RIVAS como victima, esta ultima venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.022.607, domiciliada en Ejido Estado Mérida. Admitida la demanda en fecha 10 de Julio de 2.001, por ante este tribunal, donde se acordó la citación mediante telegrama de las partes antes mencionadas, notificando en la misma fecha a la ciudadana Fiscal NOVENO del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha 26 de Septiembre 2.001, fecha en que comparecieron por ante este despacho la ciudadana SÁNCHEZ DE RIVAS OMAIRA junto a su hijo DANIEL RIVAS SÁNCHEZ, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de las partes, a los fines de interpongan los recursos que consideren necesarios. Líbrese las correspondientes boletas y déjese copia.- PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de Agosto del año dos cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
CTD/jaa
Exp.- 2878
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