REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01.
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 04456, que en fecha 18 de Marzo de 2.002, fue introducida la demanda de RETENCIÓN INDEBIDA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana: YOSMELY ADELA MONSALVE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.311, asistida por la Defensoria Publica Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en contra del ciudadano NÉSTOR JESÚS RANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.472.824, domiciliado en Mérida estado Mérida. Admitida la demanda en fecha 19 de Marzo de 2.002, por ante este tribunal, donde se acordó la citación personal del demandado de autos y se notificó al ciudadano Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Mérida. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha 11 de abril de 2.002, fecha en que comparece por ante este despacho la demandante, ciudadana YOSMELY ADELA MONSALVE VALERO, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana juez, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de las partes, a los fines de interpongan los recursos que consideren necesarios. Líbrese las correspondientes boletas y déjese copia.------------------------------------- PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de Agosto del año dos cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
CTD/jaa
Exp.- 04456
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