REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No. 04733 y visto igualmente que en fecha 29 de Abril del 2002, fue introducida la demanda de Obligación Alimentaria, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YDANIA CAROLINA LEON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.074.742, domiciliada en Loma de la Virgen parte Alta, S/N Tovar Estado Mérida, asistida por la ciudadana Fiscal Titular (E) y Auxiliar Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hijos OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad, en su orden, en contra del ciudadano EFREN HERRERA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.941. -----------------------------------------------------------
Se le dio entrada al expediente en fecha dos (02) de Mayo del año 2002, y fue admitida la solicitud, se libró Comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los fines de llevar a cabo la citación personal del demandado de autos, se notificó a la ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Se ofició al Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos para solicitar Constancia de Sueldo del demandado y para decretar una Obligación Alimentaria provisional y que la misma sea descontada por nómina. En fecha cinco (05) de agosto del año 2002 se recibe las resultas de la comisión enviada al Juzgado antes mencionado . En fecha 22 de noviembre del dos mil dos la parte demandante solicita se libren los recaudos de citación al demandado al domicilio laboral, los cuales fueron acordados en fecha 02 de diciembre del 2002. En fecha 13 de diciembre del 2002, fue consignada por el alguacil de este Tribunal boleta de citación sin firmar por el demandado. En fecha 12 de marzo del 2003, la parte actora solicitó se citara nuevamente al demandado domiciliado en Nueva Bolivia del Estado Mérida, citación acordada en fecha 20 de Marzo del 2003 donde se comisionó al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 05 de mayo del 2003, fue recibida la comisión del Juzgado antes mencionado y la boleta de citación sin firmar por el demandado de autos. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha doce (12) de Marzo del 2003, en que la parte actora solicitó se citara nuevamente al demandado, y desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido mas de dos años sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------------------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ Se acuerda la notificación de la parte demandante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Y por cuanto el domicilio procesal de la demandante no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase.----------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil cinco. 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/04733
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