REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana: EDEN BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad Nº V-5.512.134, domiciliada en: Mérida Estado Mérida, en su condición de representante legal de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, asistida por la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, INPREABOGADO Nº 2.864, a objeto de solicitar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada adolescente. Señalando la solicitante, que es de especial interés para su representada obtener la rectificación de la partida de nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el Nº 240, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1990, debido a que si bien es cierto el hecho de que su nombrada hija aparece presentada con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa (30-05-90), que es lo correcto, en dicha partida de nacimiento se afirma que ella nació el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa (31-05-90), por lo tanto fácilmente se puede apreciar el error en que se incurrió al asentar en el libro correspondiente que su hija nació el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa (31-05-90), es decir, un día después de la fecha que consta que fue presentada, Es de hacer notar la circunstancia de que en el Libro copia que reposa en el Registro Principal del estado si aparece la partida de su hija con la fecha exacta de su nacimiento la cual es el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y esto ha traído como consecuencia que cada vez que ha necesitado una copia certificada de ese documento como por ejemplo para la inscripción de la adolescente en escuela o planteles educativos, la obtención de su cédula de identidad, etc., haya tenido que solicitarla de ese organismo y no de la prefectura. Fundamenta su acción la parte solicitante en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.-----------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: DOCUMENTALES: Copia fotostática simple del acta manuscrita de la partida de nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador, del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 240, año 1990. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la adolescente OMITIR NOMBRE. Copia fotostática simple de la boleta de presentación del recién nacido a la Prefectura. El Tribunal las valora por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo, debe aparecer la fecha de nacimiento como “treinta y uno de enero de mil novecientos noventa”, en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE-------------------------------------
DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- En Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------
LA JUEZ A PROVISORIO Nº 02,
Abog. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
GJdeO/nca/12119
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