REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana: NILSEN ESTHER LIMA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, Cédula de Identidad Nº V-23.228.246, domiciliada en: jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de madre de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (9) años de edad, asistida por la abogada MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, inpreabogado Nº 72.184, a objeto de solicitar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada niña. Señalando la solicitante, que al asentar el nacimiento de su hija, el funcionario respectivo escribió mal el nombre de la madre de la niña, por cuanto quedó escrito de la siguiente manera: dice así y de OMITIR NOMBRE, siendo la forma correcta: y de OMITIR NOMBRE. También menciona que la ciudadana NILSEN ESTHER LIMA PEREIRA, adquirió su nacionalidad venezolana, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha diez de junio del año dos mil cuatro (10-06-04). Fundamenta su acción la parte solicitante en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 046, año 2000. Copia simple de la Gaceta Oficial, Nº 5.709, de la República Bolivariana de Venezuela. Copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana NILSEN ESTHER LIMA PEREIRA. Copia certificada de la Fe de Bautismo de la Ciudadana NILSEN ESTHER LIMA PEREIRA, expedida por el párroco del Perpetuo Socorro de San Diego, de la Diócesis de Valledupar, de la República de Colombia. El Tribunal las valora por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, como en el Libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo, tanto en el Libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, como en el Libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el nombre de la progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, como: “OMITIR NOMBRE” y de nacionalidad “venezolana”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE-----------------------------------------------------
DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.------------------------------------------------------------ En Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZ A PROVISORIO Nº 02,



Abog. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Sría.


GJdeO/nca/12209