REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 04908 que en fecha 27 de Mayo del año 2.000, fue introducida la demanda de Inquisición de Paternidad, por ante este Tribunal, por el ciudadano JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.025.798, domiciliado en Av. 7 Maldonado C. C. Camalameja Nº 20-27, oficina 01,02 y 03, actuando en carácter de abogado apoderado de la ciudadana MARVELIA CONCEPCION UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.712.802, domiciliada en calle el ceibal residencia alto ejido, edf. 6 Planta baja del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos, BELKIS JOSEFINA MONZON DE TORRES, CARLOS FRANCISCO TORRES MONZON, JOSE FRANCISCO TORRES MONZON Y FREDDY FRANCISCO TORRES MONZON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Av. Los próceres, calle los hoyeros 50metros mas debajo de la entrada Sector Lumonty Quinta Torremon del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo del dos mil dos, se le dio entrada y se admitió la demanda, se acordó la citación personal de los ciudadanos antes mencionados, se libro edicto, y se notifico a la fiscal Noveno del Ministerio Publico, y en fecha 6 de Junio del año dos mil dos, el alguacil de este Tribunal consigno las boletas de citación libradas sin firmar. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 12 de Julio del dos mil dos, lo cual consta al folio (49), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido tres (03) años sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------------------------------------
II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
Líbrese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil cinco Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior



LA SRIA

J m No. Exp.-04908