REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha seis (06) de Agosto del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: YOURSSLYS NYRSSLEYS ORTIZ VERA y JOSE HUMBERTO JOVITO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.962.875 y V-9.321.369, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.769, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.785, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad a lo establecido en los Artículos 189 y 190, del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil tres. Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil cinco, que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, los ciudadanos YOURSSLYS NYRSSLEYS ORTIZ VERA y JOSE HUMBERTO JOVITO MENDEZ, identificada en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 75. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada bajo el N° 16. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias certificadas de los documentos de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos YOURSSLYS NYRSSLEYS ORTIZ VERA y JOSE HUMBERTO JOVITO MENDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de Diciembre del dos mil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ALYESKA SOIRETH JOVITO ORTIZ, de tres (03) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Manifestando que por razones que no vienen al caso señalar, decidieron de mutuo consentimiento separarse de Cuerpos y Bienes; razón por la cual solicitan se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el catorce (14) de Octubre del año dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la niña ALYESKA SOIRETH JOVITO ORTIZ, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, la ejercerá su legítima madre ciudadana YOURSSLYS NYRSSLEYS ORTIZ VERA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, para su hija, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que abrirá para tal fin la madre. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en un diez por ciento (10%) anual de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte. Ambos padres cubrirán los gastos de educación, vestido, médico, medicinas y hospitalización, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de facturas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tiene derecho de ver a su hija cuando lo considere conveniente y sacarla de paseo cada fin de semana, es decir, los sábados y domingos, mientras no interfiera en el horario escolar y las vacaciones escolares serán divididas entre los cónyuges en partes iguales. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial, las partes convinieron que el inmueble adquirido por el cónyuge JOSE HUMBERTO JOVITO MENDEZ, antes del matrimonio, consistente en una casa para habitación ubicada en el Sector Onia, Barrio Carlos Andrés Pérez, hoy Brisas de Onia, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, radicada en terrenos baldíos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 27-11-2000, inserto bajo el N° 16, Tomo 74, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, cuyos linderos, características y demás especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que se encuentra inserto a los folios 06 y 07 y sus respectivos vueltos, del presente expediente; quedará en propiedad, posesión y dominio de su hija la niña ALYESKA SOIRETH JOVITO ORTIZ, a partir de que sea decretada su separación y en caso de una futura venta deberá el Tribunal escuchar la opinión de ambos cónyuges. Los cónyuges convienen que a partir de que sea decretada su separación de cuerpos y bienes, exista la más amplia separación de sus futuros bienes patrimoniales, incluyendo prestaciones y demás conceptos laborales de su trabajo y los que adquiera cada cónyuge se entenderá que será de su exclusivo patrimonio, no formando parte de la comunidad conyugal y podrá disponer libremente de ellos. Así mismo, renuncian mutuamente a toda reclamación civil, mercantil o penal que en virtud del vínculo que los une, les hubiese podido corresponder y nada tienen que reclamarse a favor o en contra sobre otros bienes inmuebles, acciones civiles y mercantiles, que no sean las especificadas en el escrito de separación de cuerpos y de bienes. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YOURSSLYS NYRSSLEYS ORTIZ VERA y JOSE HUMBERTO JOVITO MENDEZ, ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticuatro de Diciembre del dos mil (24-12-2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 75. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija la niña ALYESKA SOIRETH JOVITO ORTIZ. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítima madre ciudadana YOURSSLYS NYRSSLEYS ORTIZ VERA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JOSE HUMBERTO JOVITO MENDEZ, aportará para su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que abrirá para tal fin la madre ciudadana YOURSSLYS NYRSSLEYS ORTIZ VERA. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un diez por ciento (10%) anual de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres cubrirán los gastos de educación, vestido, médico, medicinas y hospitalización, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de facturas. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, igualmente podrá sacarla de paseo los fines de semana, es decir, los sábados y domingos, mientras no interfiera en el horario escolar, las vacaciones escolares serán divididas entre los padres en partes iguales. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.

Fcv/07613.-