REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

195 º y 146 º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha quince (15) de Marzo del año 1999, fue introducida la solicitud de Autorización Judicial para Traspasar Inmueble bajo la Modalidad de Venta, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos: JOSÉ ORLANDO ZERPA DURAN y REINA BEATRIZ VIVAS DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciado en Letras y de Oficios del Hogar, titulares de las Cédula de Identidad Nºs. V-5.199.197 y V-8.086.762, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Monseñor Chacón, Edificio C, Apartamento C2-2, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio REYNA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de sus hijas: OMITIR NOMBRE, venezolana, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.657.798, y REINA JHOSELINE ZERPA VIVAS, venezolana, estudiante, del mismo domicilio de sus padres.--------------------------------------
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 1999 se le dio entrada al Expediente por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se acordó exhortar a los solicitantes, a que señalen el nombre de una persona que pueda desempeñar el cargo de Curador Especial, toda vez que en el presente caso existe oposición de intereses entre los padres y sus hijas.
En fecha tres (03) de Mayo del año 1999 se admitió la solicitud por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado, se notificó a la extinta Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se le nombro Curador Especial a las hermanas ZERPA VIVAS, librándosele Boleta de Notificación a la ciudadana REYNA MARGARITA VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.990.700, domiciliada en vía El Valle Grande, Sector El Playón Bajo, casa S/N del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva el cuatro (04) de Mayo de 1999, aceptando el cargo como Curador Especial en la misma fecha y discerniéndose el mismo el 30 de Mayo de 1999.------------------------------------
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declina la competencia a este Tribunal, avocándose la Juez en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2001, se acordó la notificación de los solicitantes de dicho avocamiento, la cual se hizo efectiva el diecisiete (17) de Febrero del año 2001 y se notificó al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de los solicitantes se efectuó en fecha cuatro (04) de Mayo del año 1999, lo cual consta al folio Nº 23, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de los solicitantes se evidencia que ha transcurrido más de seis (06) años sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que los solicitantes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de seis (06) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación de los solicitantes haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente.------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-




La Sría.
dms/00874.-