REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.02.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALI ROJAS PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.324 domiciliado en el Sector Las Cruces, casa s/n de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías, solicitó PRIVACIÓN DE GUARDA, en resguardo y protección de los derechos e intereses de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05), y dos años y medio (2 ½) de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------
ABOGADOS Apoderados.- JORGE A PEREZ L, FORTUNATO SERGIO L, RICCI BERMUDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 88.400 y 82.631, respectivamente, domiciliados en Mérida según poder apud acta inserto al folio sesenta (60) del expediente.---------------
PARTE DEMANDADA: MARIA VERONICA TREJO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.678.359, domiciliada en el Barrio 23 de Enero casa s/n de la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida citada personalmente según boleta de citación firmada y consignada en el expediente la comisión con sus resultas de los folios 68 al 74
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano ALI ROJAS PEÑA identificado en autos, debidamente asistido por los abogados JORGE A PEREZ L, FORTUNATO SERGIO L, RICCI BERMUDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 88.400 y 82.631, solicito PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana MARIA VERONICA TREJO, ALBARRAN madre biológica de los niños OMITIR NOMBRES cinco (5) y dos años diez meses de edad, respectivamente, en virtud de que a partir del mes de agosto de año dos mil cuatro su concubina y madre de sus hijos ciudadana Maria Verónica Trejo Albarran presentaba un comportamiento extraño con actitud de hostilidad y molestia, no cumpliendo con sus labores de amas de casa, madre y esposa por lo que el día 21 del mes de agosto cuando llegue del trabajo sus padres le manifestaron que la ciudadana Maria Verónica, se había ido de la casa desde la mañana con los niños y no había aparecido en todo el día. En horas de la noche ante lo ocurrido, llego un hermano de ella llamado Hermes, el cual le indico la forma y el lugar donde se había fugado con su hermano y sus menores hijos, hacia la ciudad de El Vigía, quedándose en un rancho en un sector del Barrio de nombre 23 de Enero al cual me dirigí y en horas de la mañana logre entrar en la vivienda en la cual se encontraba su concubina su hermano y tío de los niños, presentándose una situación de violencia entre su hermano y él, por lo que optó por traerse a los niños, lo cual no impidió la madre y a raíz de todo lo narrado los niños han permanecido a su lado sin que la madre se haya preocupado por su salud, alimento, educación, vestido ni emocional ni psicológicamente presentándose después de lo ocurrido, en la casa en dos oportunidades el 20 de octubre y el 9 de noviembre del año 2004, en estado de ebriedad y con personas extrañas, en tono amenazador, agresivo, altanero y grosero; dirigido en contra de sus padres, sus hijos y de su persona de los cual pueden dar constancia los vecinos de su hogar o residencia. Hecho estos que hasta el día de hoy lo han desacreditado, tanto en su honra, reputación honor y de su grupo familiar ---------------------------------------------------------------------------
.Recibida la solicitud de Privación de Guarda, fue admitida en fecha seis de diciembre del año dos mil cuatro, se acordó la citación personal de la demandada de autos a los fines que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la solicitud de Privación incoada en su contra, se libraron los recaudos de citación y se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo y opusiera sus defensas. Se notifico a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida y se ordeno la elaboración de un Informe Social de las partes. En fecha 17 de marzo de 2.005, se consignó la comisión debidamente cumplida con los recaudos de citación firmada por la ciudadana MARIA VERONICA TREJO ALBARRAN, que riela del folio 68 al 74 del presente expediente. En fecha 28 de marzo día y hora señalado por el Tribunal para el acto de contestación de la presente solicitud no compareció la parte demandada ciudadana Maria Verónica Trejo Albarran, ni por si ni por medio de apoderado judicial De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho a fin de que las partes presentasen las pruebas que consideraran convenientes. En estos términos está planteada la presente controversia, pasando el Tribunal a decidir la misma previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.--------------
CAPITULO SEGUNDO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES.
Se recibe solicitud de Privación de Guarda presentada por el ciudadano ALI ROJAS PEÑA, ya identificado, quien asistido jurídicamente ha decidido incoar el presente procedimiento de Privación de Guarda por cuanto estima que desde el mes de agosto, la ciudadana MARIA VERONICA TREJO ALBARRAN se marchó de su casa dejando a sus hijos, demostrando poco interés por los mismos sin ofrecerles condiciones para un nivel de vida adecuado Enfatizó que estima que sus hijos están mejor bajo su guarda, como de hecho lo están desde el momento que los trajo a su lado; además de que la madre se ha mostrado indiferente e irresponsable La ciudadana MARIA VERONICA TREJO ALBARRAN no obstante al ser citada no acudió al acto de contestación de la solicitud ni trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el padre en su escrito de solicitud de Privación de Guarda.
MOTIVACIÓN
PRIMERO.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los tres atributos de la Patria Potestad sólo reguló lo referente a la Guarda del Niño o Adolescente, dejando los otros dos, es decir, la Representación y la Administración de los Bienes, la misma regulación que se encuentra en el Código Civil. Estableciendo que la guarda, siendo uno de los atributos de la Patria Potestad debe ser ejercida por el titular o titulares de la Patria Potestad, por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “ todo Niño y Adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres, y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Por lo que la Guarda constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él por si mismo aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida deriva en parte su estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos--------------- -----
En el contenido del artículo 358 Ejusdem establece “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia la orientación moral y educativa de los hijos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos”. Con esta norma se amplia el contenido de la guarda, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el requisito del contacto directo con el hijo. De la revisión exhaustiva del presente expediente el Tribunal observa que los niños OMITIR NOMBRES quienes según manifestación del padre se encuentra bajo su guarda de hecho desde el momento en que la madre abandono el hogar además de no tener las condiciones para garantizarles un nivel de vida adecuado, por cuanto es él, quien los ha atendido, protegiéndolos dándole todo el amor y el cuidado que los niños necesitan, ya que cuentan con una casa encargándose de su manutención, escolaridad, salud y recreo desde entonces los tiene bajo su guarda y responsabilidad y la abuela paterna es quien los cuida por su corta edad en su casa cuando el trabaja ------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La madre ciudadana MARIA VERONICA TREJO ALBARRAN no asistió al acto de contestación de la demanda ni trajo a los autos recurso alguno de prueba en la oportunidad legal para desvirtuar lo dicho por el padre. Por lo que se solicita que el equipo multidisciplinario la trabajadora Social realice el informe social, a los integrantes del grupo familiar a los fines de conocer la situación material moral y emocional de los mismos -------------------------------------
TERCERO: En la etapa probatoria los apoderados de la parte actora abogado Elías Daniel Monsalve consigno pruebas documentales que el Tribunal valora de la siguiente manera: Primero.- El valor y mérito jurídico de las actas y actos procesales que favorezcan a su defendido. A esta prueba promovida el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales no son patrimonio de una parte en especial, si no que corresponde al proceso y por lo tanto pueden o no favorecer a las mismas y solo constituye una especie de recordatorio al juzgador para analizar las actas procesales. Segundo.- Valor Probatorio de las facturas originales marcadas del A1 a A11 las facturas emitidas por terceros no intervinientes en juicio no fueron ratificadas por lo que se le atribuye valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Solo son indicios de gastos necesarios para la manutención de los niños de autos Constancia de Buena Conducta, expedida por la Asociación de Vecinos Las Cruces Asoc. Las Cruces de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Ejido no fueron ratificadas, tampoco impugnada por lo que se toma como indicio su contenido en relación con la solvencia moral de ciudadano Alis Rojas Peña dentro de la comunidad vecinal. En cuanto a los oficios N° 0212-04 de fecha 07/12/04 del Consejo de Protección del Municipio Campo Elías solicitando la citación personal de la ciudadana Maria Verónica Trejo Albarran, y la comunicación de fecha 08/12/ 04 del Comisario (PM) Lic. Jhony Alberto Zambrano Pérez Jefe de la Sub Comisaría Policial N°12 El Vigía se le atribuye valor probatorio por ser expedida por funcionario público autorizados En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos HOMERO RIVAS SOSA Y EMILIA RANGEL MARQUEZ sus actos fueron declarados desierto y JOSE SAUL RANGEL SULBARAN y TEODOLINDA SERRANO MARQUEZ venezolanos mayores de edad titular de las Cédulas de Identidad Nº 11.911.135 y 12.049.386 domiciliados en Ejido Las Cruces juramentados; manifestando no tener impedimento alguno para declarar fueron contestes en afirmar con diferentes palabras que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALI ROJAS PEÑA Y MARIA VERONICA TREJO, aproximadamente desde hace cinco años, que conocen a los niños, manifestando que es el padre, quien se ocupa de los niños; lleva al colegio a la niña, el cual esta ubicada en el mismo sector y han visto que es el padre quien los lleva al médico y esta pendiente de ellos que no han visto a la Señora Maria Verónica en la casa del señor ALI desde que se fue; que el señor ALI es el que cuidada a los niños y cuando sale a trabajar los deja con la abuela paterna. A lo dicho por las testigos el Tribunal valora por no haber entrado en contradicción de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicando la regla de la sana crítica. En relación a la prueba de posiciones juradas solicitada las mismas no fueron estampadas en vista de la imposibilidad de citación de la absorbente ciudadana Maria Verónica Trejo Albarran según consta en las resultas de la comisión devuelta sin cumplir con los recaudos de citación sin firmar insertos en el expediente del folio 119 al folio 127
CUARTO.- Con el recurso del Informe Social suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, Licenciada ARELIS RODRIGUEZ realizado a través de las distintas entrevistas al grupo familiar conformado por los abuelos y parientes paternos de los niños de autos En la entrevista con el padre actor manifestó que inicio una relación de pareja con la ciudadana Maria Verónica en el año 2000 bajo la figura del concubinato y fijaron residencia en casa paterna y mas tarde en el año 2001 iniciaron la construcción de la vivienda familiar en la cual convivía con su pareja e hijos; hasta el mes de enero del año 2004 la convivencia era normal, luego se generaron irresponsabilidades en el ejercicio del rol materno por falta de atención integral de los niños y afirmó que hubo infidelidad con su hermano Víctor Manuel Rojas con quien la encontró después de abandonar el hogar; hecho que genero confrontaciones conflictivas entre los dos hermanos con agresión física: Agrego Ali Rojas que vista la presencia de los niños recapacito y tomo la decisión de llevárselos con el fin de protegerlos del riesgo a lo que los sometía la madre, del hecho fue testigo un hermano materno. Manifestó que la última residencia de la ciudadana Maria Verónica Trejo supo que habitaba en el sector el 23 de Enero, San José parte alta, casa de Bloque si frisar N° 8 El Vigía Igualmente señaló que la ciudadana Maria Verónica Trejo introdujo demanda de retención Indebida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente El Vigía, señalando que todo lo que dijo es falso, ya que solo rescato a sus hijos a la situación de riego que fueron expuesto por la madre. Que después en dos oportunidades la madre ha establecido contacta con los niños el 21 de octubre y luego el 9 de noviembre aparentemente sus hijos se muestran indiferentes ante ella. En la entrevista de la niña Alianis del Valle con la Trabajadora Social afirmo no desear vivir con la madre, porque esta aparentemente la castigaba físicamente y ante el planteamiento de regresar con su madre llora con angustia En la conclusiones y recomendaciones del Informe Social presenta: Ante la problemática que cursa en el núcleo familiar ambos niños admiten a la abuela paterna como tal y como su mamá. De hecho desde su nacimiento han compartido con los abuelos paternos hacia quien se les observo afectivos con identificación de figuras responsables. La relación con el padre biológico esta bien definida, ya que su cotidianidad es compartida con este resaltando que en cuanto a la formación, educación, en valores, afecto y disciplina los niños se encuentran bien a su lado. Debido a que se desconoce la versión de la señora Trejo sobre la problemáticas que cursa ya que fue infructuosa la gestión para su localización, solo se logró el análisis parcial de la situación -problema. Visto que actualmente los hermanos Rojas Trejo se encuentran de hecho bajo la responsabilidad y protección del padre biológico ciudadano Ali Rojas Peña así como por la figura de los abuelos y los familiares paternos se sugiere que estos continúen bajo su protección legal. Informe administrativos que el Tribunal valora su contenido en todas su eficacia por ser elaborado por personal autorizado para ello, y no haber sido desvirtuado constituyendo una forma de ilustración del Juez.------------------------------------------------------
CUARTO: Analizadas las actas y autos del presente procedimiento, que se inicio por una solicitud de Privación de Guarda presentada por el ciudadano ALI ROJAS PEÑA quien ha solicitado que se le conceda la guarda de sus hijos, ya que la madre ciudadana MARIA VERONICA TREJO ALBARRAN, abandonó el hogar y no ha vuelto a visitarlos ni a estar pendiente de los niños OMITIR NOMBRES; no obstante ser citada personalmente no acudió a ningún acto de procedimiento ni trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los alegado por el padre.-------------------------------------------------------------------------------------- En Interés Superior de los niños en estudio y haciendo efectivo el derecho que está contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, y en el caso que nos ocupa, dos niños que requieren por su corta edad la atención de la madre y así lo establece el artículo 360 eiusdem en su Parágrafo Primero “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpo, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separada, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, excepto en el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella”. En tal virtud de la verificación de las actas y actos, de la entrevista con el padre de los niños en estudio y del Informe Social presentado por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario .en el cual recomienda que por la situación que se presenta los niños deben permanecer con el padre en vista de que no se pudo localizar a la madre. Se acuerda de conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente oír la opinión de la Fiscal de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico, Abogada Yvonne Rangel Velásquez inserta en el expediente al folio 138.--------------------
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION DE GUARDA, TEMPORAL de conformidad con los Artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 y 362 de la Ley Orgánica. Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el ciudadano ALI ROJAS PEÑA ya identificado a favor de los niños OMITIR NOMBRES de cinco (05), dos años diez meses de edad, por haberse comprobado en autos que efectivamente la madre ciudadana MARIA VERONICA TREJO ALBARRAN, no reúne actualmente las condiciones para brindarle los cuidados necesario para su normal desarrollo a sus hijos. y mostrar poco interés al no acudir a ningún acto del proceso En consecuencia se establece un régimen de visita abierto a la madre para que le permita estrechar los lazos maternos filiales, con la finalidad de conservar el afecto que debe existir entre ella y sus hijos, para fortalecer su crecimiento sano y estable. Igualmente se acuerda que los padres se sometan a orientaciones psicológicas y psiquiatricas en aras de lograr una formación que les permita asumir con mayor responsabilidad la crianza de los mismos asumiendo su verdadero rol.. ASI SE DECIDE.------------
Esta sentencia sale fuera del lapso legal debido a la consignación del Informe Social Notificase a las partes.-------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce de agosto del año dos mil cinco Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación------------------------------
ABOG. GLADYS JASPE DE CANDO
JUEZ PROVISORIO N° 2
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10.a.m.
Scria
EXP 11201 DE Priv. de Guarda
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