REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALBERTO RAMON REINOZA MOLINA Y MARIA CENAIDA MONTES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.025.370 y 12.777.625, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.490 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha siete (07) de Junio del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario de la Camara Municipal del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signada con el Nº 16. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, signadas con los Nº 544, 406 y 328. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALBERTO RAMON REINOZA MOLINA Y MARIA CENAIDA MONTES MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Camara Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (21-12-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 16, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de seis (06), diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Buena Ventura calle Suárez Nº 103, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del mes de febrero de 1999, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las condiciones siguientes: PRIMERA: La Patria Potestad de las niñas será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda de las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre y la Guarda de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre. TERCERA: La madre pasará una Obligación Alimentaria para sus hijas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo) con un incremento anual del 15%, asimismo se establecen dos bonos especiales para el período vacacional y para fin de año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno. CUARTA: Se establece un Régimen de visitas abierto. QUINTA: No se establece litis expensas para la Ciudadana MILADY DEL VALLE ROA MEDINA y renuncia a la misma por estar trabajando. QUINTA: Manifiestan ambos cónyuges que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALBERTO RAMON REINOZA MOLINA Y MARIA CENAIDA MONTES MOLINA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Camara Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (21-12-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, : La Patria Potestad de las niñas será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda de las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre y la Guarda de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre. La madre pasará una Obligación Alimentaria para sus hijas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), asimismo se establecen dos bonos especiales para el período vacacional y para fin de año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, dichas cantidades tendrán un incremento anual del quince por ciento anual (15%). Se establece un Régimen de visitas abierto.- ASÍ SE DECIDE.----------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/11846
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