REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS MANUEL MENDOZA SÁNCHEZ y LOLIMAR AMARILIS ESCALANTE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.041.025 y V-14.401.232, en su debido orden; domiciliados el primero en Calle 26 entre avenidas 6 y 7, Residencias Ciudad de Mérida, Edificio Milla, Apto 1-02, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Población de Lagunillas, Sector Llano Seco, Transversal Nº 03, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: RAÚL FELIPE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.007, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. Acta N° 12. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano niño: LUIS JESUS MENDOZA ESCALANTE, de cinco (05) años de edad, signada bajo el No. 364. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS MANUEL MENDOZA SÁNCHEZ y LOLIMAR AMARILIS ESCALANTE PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Residencias Ciudad de Mérida, Edificio Milla, Apto 1-02, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el ciudadano niño: LUIS JESUS MENDOZA ESCALANTE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por razones que no vienen al caso mencionar desde el día 10 de enero de 2000 decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; sin que hasta la presente fecha hubiesen intentado reconciliarse, en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad del ciudadano niño: LUIS JESUS MENDOZA ESCALANTE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LOLIMAR AMARILIS ESCALANTE PAREDES, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre LUIS MANUEL MENDOZA SÁNCHEZ, identificado en autos, proporcionará a la madre, quien lo destinará exclusivamente en beneficio del niño, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que pagará dentro de los primeros siete (07) días de cada mes. Igualmente un aumento anual de manera automática en un veinte por ciento (20%), conforme a el aumento en los ingresos del padre, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre deberá proporcionar, además de la Obligación Alimentaria establecida anteriormente un Bono Especial de un diez por ciento (10%) para cubrir los gastos escolares del niño, cada Bono será igual a una mensualidad de Obligación Alimentaria ya fijada CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), con sus respectivos aumentos calculados conforme al aumento de los ingresos del padre, cualquier otro gasto que sea necesario en beneficio del niño, tales como los relativos a la atención médica o de cualquier otra naturaleza que se requiera la atención o la participación de un profesional de medicina, como también la recreación del niño serán sufragados por mitad por ambos progenitores. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo en la residencia donde se encuentre y conducirlo a un lugar distinto al de su residencia respetando en todo caso, el horario de las actividades escolares, deportivas o recreativas. La madre tiene la Obligación de facilitar y permitir estas visitas tal como se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, las vacaciones escolares quince (15) días con el padre y quince días con la madre, las vacaciones navideñas el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre o viceversa. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------

PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS MANUEL MENDOZA SÁNCHEZ y LOLIMAR AMARILIS ESCALANTE PAREDES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: LUIS JESUS MENDOZA ESCALANTE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LOLIMAR AMARILIS ESCALANTE PAREDES, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre LUIS MANUEL MENDOZA SÁNCHEZ, identificado en autos, proporcionará a la madre, quien lo destinará exclusivamente en beneficio del niño, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que pagará dentro de los primeros siete (07) días de cada mes. Igualmente un aumento anual de manera automática en un veinte por ciento (20%), conforme a el aumento en los ingresos del padre, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre deberá proporcionar, además de la Obligación Alimentaria establecida anteriormente un Bono Especial de un diez por ciento (10%) para cubrir los gastos escolares del niño, cada Bono será igual a una mensualidad de Obligación Alimentaria ya fijada CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), con sus respectivos aumentos calculados conforme al aumento de los ingresos del padre, cualquier otro gasto que sea necesario en beneficio del niño, tales como los relativos a la atención médica o de cualquier otra naturaleza que se requiera la atención o la participación de un profesional de medicina, como también la recreación del niño serán sufragados por mitad por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo en la residencia donde se encuentre y conducirlo a un lugar distinto al de su residencia respetando en todo caso, el horario de las actividades escolares, deportivas o recreativas. La madre tiene la Obligación de facilitar y permitir estas visitas tal como se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, las vacaciones escolares quince (15) días con el padre y quince días con la madre, las vacaciones navideñas el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre o viceversa. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE --------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 12086
GJdeO/Rala.-