REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta Encargada para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CALDERON ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.182, domiciliada en Mucuchies, calle Rangel, Plaza Inmaculada, casa Nº 08, Municipio Rangel Estado Mérida; quien en su carácter de legitima madre del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido adolescente. Señalando, la solicitante que al momento de presentar a su hijo por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel, del Estado Mérida, se incurrió en el error material al transcribir el género del adolescente de manera errada aparece “...de una niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, hija del declarante...” siendo lo correcto “... de un niño que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, hijo del declarante...”. Este error material aparece únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido n el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente emitida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 213. SEGUNDO: Constancia Medica suscrita por el Departamento de Historias Médicas del Hospital I Francisco Vicente Gutierrez, de Mucuchies Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto unicamente en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, debe aparecer escrito el género del adolescente así: ... de un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, hijo del declarante...”. Partida Nº 213, Año 1987. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, Doce de Agosto del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Logv/12329