REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 1. MERIDA, 12 DE AGOSTO DEL 2.005.-


195º y 146º

Vista la diligencia que corre inserta al folio quinientos diecisiete (517) del presente expediente presentada por la abogada en ejercicio CARMEN DE LEON, identificada en autos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ROMERO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.074, en donde solicita al Tribunal: Primero: Que sea levantada la medida cautelar existente sobre las prestaciones sociales de su mandante. Segundo: Que del monto de las prestaciones sociales retenidas no solo se descuenten las pensiones futuras, sino también el monto que pueda corresponder por el aumento del monto de la pensión acordada y que la Empresa no ha realizado los respectivos depósitos desconociendo cuanto puede corresponderle por dichos aumentos y el monto que resulte de una vez sea descontado de dicha prestación. Tercero: Así mismo hago saber que lo estipulado por pensión de alimentos atrasadas ya no se debe nada al igual que por utilidades o bono de fin de año. Cuarto: Solicito que de existir una deuda pendiente la misma sea descontada del monto de las prestaciones sociales retenidas. Quinto: Hago la manifestación que la menor está próxima a su mayoría de edad, así como por el momento no cursa estudios universitarios.------------------------------------------------------------------------------Vista igualmente la diligencia que riela al folio quinientos veinte (520) del presente expediente presentada por la abogada en ejercicio MARISELA CADENAS DAVILA, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MARGARITA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.968, en donde solicita al Tribunal: Primero: Solicita a este despacho se abstenga de decidir la petición hecha por la parte obligada, el cual solicita el levantamiento de la medida cautelar, existente sobre las prestaciones sociales, toda vez que la adolescente si cursa estudios universitarios y dichas prestaciones retenidas servirán en todo caso para cubrir sus estudios universitarios. Segundo: La constancia que verifica lo explanado será consignada dentro de los cinco días hábiles por cuanto la Universidad de los Andes no la puede entregar antes de este lapso.----------------------------------------------------------------------------------En cuanto al primer pedimento solicitado por la parte demandada referido a que se levante la medida cautelar existente sobre las prestaciones sociales de su mandante y se descuente de la misma lo adeudado, esta juzgadora observa que: A.- Consta a los folios 235 al 248 sentencia de fecha 14 de agosto del dos mil dos en donde en su parte dispositiva declara con lugar la demanda de aumento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Ligia Margarita Muñoz García en contra del ciudadano Fernando Romero Cubillos en beneficio de la adolescente Gabriela Carolina Romero Muñoz de 14 años de edad. “Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, que el padre debe cancelar a su hija en forma continua e ininterrumpida en partidas quincenales de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,oo), así mismo se fija el Bono de septiembre en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y para el mes de diciembre se mantiene el porcentaje de retención del diez por ciento (10%) con cargo a las utilidades de fin de año para gastos navideños de la adolescente. Se establece que la Pensión de Alimentos y el bono de septiembre se aumentaran anualmente en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Todas estas cantidades señaladas deberán ser descontadas directamente del sueldo del padre obligado por el organismo empleador y ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-00670200457906 del Banco Provincial a nombre de Ligia Muñoz García. Igualmente se acuerda como medida precautelar la retención de las prestaciones que le correspondan al padre obligado en caso de retiro, renuncia o jubilación del cargo…”------------------------------------ Analizadas como han sido las actas que corren insertas al presente expediente llevan a la convicción a esta Juzgadora que el ciudadano Fernando Romero Cubillos está cumpliendo en forma sistemática y periódica con la obligación alimentaria que le fue acordada por este Tribunal, la cual es descontada de la nómina personal de la Empresa donde labora, observando también esta juzgadora que la referida Empresa no ha descontado los aumentos anuales correspondientes, razón por la cual el padre obligado solicita sean descontados dichos aumentos del dinero que le fue retenido correspondiente a sus prestaciones sociales, así como cualquier otra deuda que tuviera pendiente. Consta en el expediente (folio 441) oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Petrolera Zuata, Petrozuata C. A., donde informa que el monto de las prestaciones sociales retenidas ascienden a un monto de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 25.367.497, 25). Consta en el expediente, que existe en beneficio de la adolescente Gabriela Romero la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.240.083,32), en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0064-11-0100256643 para cubrir obligaciones de alimentos a futuro.-----------------
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración lo solicitado por el padre obligado esta Juzgadora acuerda levantar la medida cautelar acordada en sentencia de fecha 14 de agosto del dos mil dos, referida a la retención de las prestaciones sociales bajo las siguientes condiciones: Primero: Visto el monto a que ascienden las prestaciones sociales retenidas ( Bs. 25.367.497, 25), más la cantidad en beneficio de la adolescente de autos (Bs. 3.240.083,32) a futuro lo que da una sumatoria total de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.607.580,57 ), de este monto último se deberán retener los siguientes conceptos: A.-Para cancelar el aumento de la obligación alimentaria mensual acordada por este Tribunal en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, los cuales no han sido descontados de nómina del padre obligado según oficio emanado de la Empresa Petrozuata, que corre inserto al folio 509, III pieza del presente expediente, calculando dicho aumento de conformidad con el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se incrementa la obligación alimentaria mensual de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela (I.P.C). Para el año 2003, el padre obligado deberá cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.608.928,oo). Para el año 2004, el padre obligado deberá cancelar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.117.169,oo). Para el año 2005, el padre obligado deberá cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.311.976,oo). Sumados los incrementos antes mencionados da una sumatoria total de SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES (Bs. 6.038.073,oo). B.- Para cancelar el aumento del bono especial de agosto acordado por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,OO) correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, los cuales no han sido descontados de nómina del padre obligado según oficio emanado de la Empresa Petrozuata, que corre inserto al folio 509, III pieza del presente expediente, calculado dicho aumento de conformidad con el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se incrementa el Bono especial del mes de agosto de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela (I.P.C). Para el año 2003, el padre obligado deberá cancelar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (BS. 83.750,oo). Para el año 2004, el padre obligado deberá cancelar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 73.425,oo). Para el año 2005, el padre obligado deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.56.190,oo). Sumados los incrementos antes mencionados da una sumatoria total de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 213.365,oo). C.- Los bonos especiales del mes de diciembre no son calculados el incremento, pues los mismos ya fueron descontados de nómina del padre obligado en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) con cargo a las utilidades de fin de año que por ley le corresponden.-----
Calculados como han sido los aumentos tanto de la obligación alimentaria mensual, como de los bonos de agosto correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, da una sumatoria total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.251.438,oo), cantidad esta que deberá ser descontado de la sumatoria de las Prestaciones Sociales retenidas al ciudadano Fernando Romero Cubillos y de las pensiones futuras en beneficio de la adolescente de autos. Para cancelar la deuda de seis millones doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs.6.251.438,oo), que adeuda el padre obligado se le descontara la cantidad tres millones doscientos cuarenta mil ochenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.240.083,32) que consta en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0064-11-0100256643 para cubrir obligaciones de alimentos a futuro, quedando un saldo deudor de TRES MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOILIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.011.354,68), monto este que deberá ser descontado de las prestaciones sociales retenidas ( Bs. 25.367.497, 25) al padre obligado y los mismos deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0064-11-0100256643 en beneficio de la adolescente Gabriela Romero y el remanente o diferencia del monto de las prestaciones sociales deben ser entregados al ciudadano FERNANDO ROMERO CUBILLOS.-------------------------------
La obligación alimentaria a descontar al ciudadano Fernando Romero en beneficio de su hija Gabriela Romero a partir del mes de septiembre del año dos mil cinco debe ser en la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 903.172,oo) de igual forma como se le ha descontado, pues a la misma ya se le ha incrementado el correspondiente aumento anual (2003, 2004 y 2005) de conformidad con el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente----------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora se abstiene de acordar lo solicitado por la parte demandante por cuanto de autos se desprende el cumplimiento de la obligación alimentaría fijada al padre obligado y lo adeudado por concepto del aumento automático y proporcional de la obligación alimentaría fijada de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es imputable a su persona.----------------------------------------------------------------
En mérito de las consideraciones procedentemente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Levantar la medida de retención de las Prestaciones Sociales, solicitada por la parte demandada ciudadano FERNANDO ROMERO CUBILLOS, antes identificado, y se ordena a la Empresa Petrolera Zuata, Petrozuata C. A., descontar de las prestaciones retenidas al ciudadano Fernando Romero Cubillos la cantidad de TRES MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOILIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.011.354,68), y la misma debe ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0064-11-0100256643 en beneficio de la adolescente Gabriela Romero y el remanente o diferencia del monto de las prestaciones sociales deben ser entregados personalmente al ciudadano FERNANDO ROMERO CUBILLOS, antes identificado. La obligación alimentaria a descontar al ciudadano Fernando Romero en beneficio de su hija Gabriela Romero a partir del mes de septiembre del año dos mil cinco debe ser en la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 903.172,oo) de igual forma como se le ha descontado, pues a la misma ya se le ha incrementado el correspondiente aumento anual (2003, 2004 y 2005) de conformidad con el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------Por las razones que preceden esta juzgadora se abstiene de acordar lo solicitado por la parte demandante referida a no levantar la medida de retención de las prestaciones sociales del padre obligado y en cuanto a la extensión de la obligación alimentaria se le exhorta a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines legales pertinentes. Ofíciese a la Gerencia de Recursos Humanos de Petrolera Zuata, Petrozuata C. A., a los fines de imponerla de la presente decisión. ASI SE DECIDE.----------
Notifiques a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.--------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EXPEDIENTE: 02117