REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


195 º y 146 º


PARTE EXPOSITIVA


En fecha ocho (08) de noviembre del año 2001, fue introducida por ante este Tribunal, la solicitud de NULIDAD DE VENTA, por las ciudadanas: GLEDYS, LEYRA y OMIRLA TORRES MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.463.262, V-11.960.595, V-14.805.468 domiciliadas en la Urbanización Carabobo, Vereda Nº 20, Casa Nº 12, Municipio Liberador del Estado Mérida, asistidas por el Abogado en ejercicio: LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.452, actuando en sus propios nombres y en representación de su hermano el ciudadano adolescente: RAMÓN GUIYOLMI TORRES MARQUEZ, de quince (15) años de edad.--------------------------------------------
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2001, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, y se le notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------En fecha nueve (09) de mayo del año 2001 se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, y se le notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte solicitante se efectuó en fecha treinta (30) de marzo del año 2002, lo cual consta al folio 75 y su vuelto de la presente solicitud, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte solicitante, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte solicitante se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años sin que la parte solicitante hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación de las partes solicitantes haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente.------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01



ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-




La Sría.





EXP.03689
CTD/Rala.-