REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No. 07727 que en fecha 14 de Agosto del año 2.003, fue introducida la solicitud por Fijación Obligación Alimentaría, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUILLEN MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.091.109, domiciliada en la Calle Carmona, casa N° 11-112 del Sector Agua de Urao, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio Maria Robayo de Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.076, en su condición de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 21 de Agosto del año dos mil tres por ante este Tribunal de Protección, se le dio entrada, se acordó la citación personal del ciudadano Mendoza Ángel Emiro, venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.992.016, domiciliado en la urbanización Casa Bonita, N° 24 Sector San Martín Lagunillas Estado Mérida, igualmente se acordó realizar el respectivo informe Social en el hogar de las partes, se notifico a la fiscal Novena del Ministerio Público. En fecha 03 de Septiembre del año 2003, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. Posteriormente en fecha 10 de Septiembre del año 2003, fue consignada por el Alguacil Boleta de citación sin firmar por el ciudadano Mendoza Angel Emiro, sin firmar por cuanto el mismo, por cuanto algunos vecino le informaron que el ciudadano antes mencionado no reside en ese sector. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 14 de Agosto del dos mil tres, fecha en que fue introducida la solicitud, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido un (01) años sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
Líbrense las boletas de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Doce días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Exp.-07727
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