REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.-PARTE ACTORA: Omitir Nombre, venezolano, adolescente de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.546, soltero, domiciliado en las Acacias, S/N, Sabaneta, Tovar, Estado Mérida, debidamente asistido por las Abogadas YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES.---------------B.-PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN CACERES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.818.639, domiciliado en Barrio Bicentenario, Parte Alta, S/N, Tovar, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 30/09/03, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente.---
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: FREDDY GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485.--------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

EL solicitante ciudadano: WILIAM JOSÉ CACERES MORENO, identificado en autos, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES. Refiere el solicitante que su padre, el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CACERES, antes identificado, no lo ayuda desde el mes de diciembre de 2002, luego de varias citas ante la Fiscalia, así como el Consejo de Protección del Municipio Tovar, solo le entregaba la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.40.000,oo), que no resultaban suficientes para satisfacer sus mínimas necesidades, destaca el adolescente que su madre, ciudadana: MARIA FLORINDA MORENO, es una persona discapacitada que no se puede valer por si misma y que es su hermano NORBER ENRIQUE MORENO, quien le provee de algunas de las cosas que necesita, informó que se encuentra estudiando el Octavo Grado de Educación Básica, en la Escuela Granja Hermana Felisa Elustondo, de Tovar, resaltó que le resulta en extremo enojoso solicitar ayuda de su padre pues éste le maltrata, le rechaza y le niega su apoyo afectivo y económico, al punto que su necesidad de ropa y calzado es satisfecha eventualmente por prendas donadas por terceros. Aspira el solicitante que la Obligación Alimentaria, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, Y UN BONO ESPECIAL PARA EL MES DE AGOSTO, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), Y UN BONO ESPECIAL PARA EL MES DE DICIEMBRE, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), con un ajuste automático anual del 10%, sobre lo establecido por el Ejecutivo Nacional como Salario Mínimo, para el momento del ajuste, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 376, 511 y siguientes y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.


En fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CACERES, identificado en autos, fue debidamente citado en fecha 29/03/05, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente. Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------


CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partida de Nacimiento de WILIAM JOSÉ CACERES MORENO, venezolano, en la actualidad mayor de edad (18 años) el cual se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez, siempre y cuando continué con sus estudios y que por su naturaleza de los mismos le impidan realizar un trabajo remunerado.----------------------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CACERES, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.-------------------
CUARTO.- La Fiscala Auxiliar Abogada Eddyleiba Balza Pérez en representación del adolescente William José Cáceres, en el lapso legal de promoción de pruebas consigno las siguientes pruebas documentales: A.-Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada. El Tribunal no valora de conformidad con el Principio de comunidad de la prueba. B.- Acta de solicitud Nº 270. El Tribunal no valora por cuanto la misma no constituye objeto de prueba. C.- Partida de Nacimiento del adolescente William José Cáceres, la cual fue valorada anteriormente. D.-Constancia de estudios del adolescente William José Cáceres en donde se evidencia que el misma cursa estudios en la escuela Básica “HNA Felisa Elustondo” Fe y Alegría, ubicada en Tovar Estado Mérida. Esta se valora con el carácter de documento público y el Tribunal la aprecia ya que proviene de una Institución reconocida y esta suscrita por funcionario facultado para ello. E.- Constancia de sueldo del ciudadano José del Carmen Cáceres. El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de un Órgano reconocido (Alcaldía del Municipio Tovar) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano en referencia, se desempeña como Aseador, devengado un sueldo mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 205.571,52), con sus debidas deducciones demostrando tener capacidad económica para fijar la obligación alimentaria en beneficio del ciudadano William José Cáceres. F.- Referencia del Consejo de Protección del Municipio Tovar. Documento en copia simple que tiene carácter de documento privado y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, razón por la cual el Tribunal no valora. G.- Valor y mérito jurídico del Informe Social. El ciudadano José Cáceres manifiesta a la Trabajadora Social que la cantidad solicitada por el adolescente de autos es exagerada porque sus ingresos no le permiten cubrir sus necesidades básicas. Solicita al Tribunal establecer la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mas bonos de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) en agosto y ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) en el mes de diciembre por concepto de fijación de obligación alimentaria y que el mismo sea depositado a la cuenta de ahorro antes mencionado. El Tribunal valora el presente informe social por cuanto fue realizado por funcionaria de este Tribunal. La visita domiciliaria del adolescente (hoy mayor de edad) William José Cáceres Moreno fue imposible realizar debido a que la dirección aportada es inexacta.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: El ciudadano José Cáceres, parte demandada, asistido de abogado presento escrito de promoción de pruebas consigno las siguientes pruebas documentales: A.- Partidas de Nacimientos de sus seis (6) hijos: Ana Jacqueline, Yanira del Valle, José Gregorio, Virgilio, María Eusebia y Carmen Sofía Cáceres Peña. Este Tribunal por ser documentos públicos y de las mismas se evidencian la filiación existente del ciudadano José Cáceres con estos niños y adolescentes, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez. B.- Constancia de trabajo del ciudadano José Cáceres, la cual ya fue valorada anteriormente. C.- Depósitos del Banco Sofitasa. El Tribunal lo valora por cuanto llevan al convencimiento de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaria de ley, pero la misma debe hacerla en forma progresiva y sistemática y no esporádicamente.---------------------------------------------------
SEXTO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CACERES, la misma se evidencia de lo manifestado por él a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal y de la constancia de trabajo que consta en autos.----------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, JOSÉ DEL CARMEN CACERES, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del ciudadano William Cáceres y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------------------



D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil y 3 del Código de procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el por su hijo, el ciudadano WILLIAM JOSE CACERES MORENO, ya identificado, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CACERES, igualmente identificado. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria mensual en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del ciudadano de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un diez por ciento (10%) y serán entregadas personalmente al ciudadano WILLIAM JOSE CACERES MORENO o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. Ofíciese al ente empleador a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
Se deja sin efecto la obligación alimentaria provisional establecida por este tribunal en auto de fecha 26 de agosto del 2003.-------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

SECRETARIA

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.


LA SECRETARIA.






EXPEDIENTE Nº 07775