REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
195 º y 146 º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha trece (13) de Julio del año 2004, fue introducida por ante este Tribunal, la solicitud de RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO por la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, quien asistió jurídicamente a los ciudadanos: LEFIA YACKELIN SALAS QUINTERO y JORGE ELIÉCER VERGARA VILLADIEGO, venezolana y colombiano, mayores de edad, casados, ama de casa y carpintero, con Cédula de Identidad la primera Nº V-13.021.735 y el segundo identificado con Carnet de la Registraduría Nacional (Consulado de Colombia) S/N, residenciados en el Sector La peña, S/N, a una casa de la Posada Turística “La Peña de Lolita”, Chiguará, Estado Mérida, en su condición de progenitores del niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------------
En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2004 se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, se libro cartel, y se le notificó a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha trece (13) de Julio del año 2004, lo cual consta del folio 1 al folio 2, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte solicitante, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte solicitante se evidencia que ha transcurrido más de un (01) años sin que la parte solicitante hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación de la parte solicitante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Comisiónese ampliamente al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para la notificación de los ciudadanos: LEFIA YACKELIN SALAS QUINTERO y JORGE ELIÉCER VERGARA VILLADIEGO. A tal efecto líbrese oficio, comisión y boleta, déjense copias de los mismos en el expediente.---------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
dms/10283.-
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