REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

195º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

Consta en el presente expediente al folio Cuarenta y seis (46) acta de fecha 11 de Marzo del año dos mil cinco, fecha en la cual se celebraría el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandante, estando presente la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Publico Abg. YVONNE RANGEL VELASQUEZ, razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano PEÑA HUIZA JAIRO JOSE, plenamente identificado en autos, solicita al Tribunal tome en cuenta la excusa por la cual no acudió a la hora señalada para el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, toda vez que le fue imposible motivado al deslave ocurrido en el Valle del Mocoties y en especial en la Población de Santa Cruz de Mora, el cual es el domicilio de las partes. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de Marzo del mismo año dos mil cinco (2.005), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió a la hora señalada para el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso por una causa no imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordenó notificar a las partes y a la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios 57, 66 y 68 obran las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, y alguacil del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregando las boletas de notificación del Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y de las partes, debidamente firmadas. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. ---------------------------------


PARTE MOTIVA
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prologarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío) a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prologa es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio que el acontecimiento impeditivo de las actuaciones procesales normales debido al deslave ocurrido en el Valle del Mocoties es un hecho notorio que de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba. Hecha la consideración el Tribunal y por considerar esta Juzgadora que lo alegado es un hecho notorio que efectivamente trae a su convicción que el ciudadano PEÑA HUIZA JAIRO JOSE, no pudo asistir a la hora señalada para el Segundo Acto Conciliatorio a causas no imputables a el.. En base a la anterior consideración y visto que el fundamento principal son los hechos notorios del deslave ocurrido en el Valle del Mocoties, el Tribunal ordena que se celebre nuevamente el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, tanto de las partes, como la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.--------------


PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio y en consecuencia se ORDENA CELEBRAR EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes como la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, tanto a las partes y comisión así como a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida.--------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE ------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.----


Sria.
J M/10747.-